REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 19 de enero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11372

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.991, bajo el N° 04, Tomo 39-A, modificado sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1.998, bajo el N° 42, Tomo 104-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARCE y EDUARDO BERNAL BARILLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 67.554, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO y PEDRO FLORES FLORES, la primera dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.102.022 y el segundo venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.282.427.

APODERADOS DE LA CIUDADANA TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO: CARLOS JOSE LEON y GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.382 y 2.372, en su orden.

En fecha 25 de julio de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, en virtud de la recusación formulada en contra del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de agosto de 2005 el abogado Eduardo Bernal Barillas, en su carácter de apoderado de la parte actora presenta escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de recusación, siendo admitido por este juzgado en fecha 05 de agosto del presente año; asimismo se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos.

En fecha 13 de octubre de 2005 este Tribunal Superior dicta sentencia declarando con lugar la recusación propuesta por el abogado Eduardo Bernal Barillas, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.

Cumplidas las notificaciones de las partes, el presente proceso continuó en este Tribunal y vencido como se encuentran los lapsos correspondientes para la presentación de informes y sus observaciones, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, entra esta instancia a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados Carlos José León y Germán Asdrúbal López Guedez, quienes actúan como apoderados de la parte actora sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., contra el auto dictado el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el a-quo admite la reforma de la demanda presentada por el abogado Eduardo Bernal Barillas, en fecha 08 de marzo de 2005 y señala que por cuanto la co-demandada Teresa Inmaculada González Cano se encontraba citada, ordenaba la intimación del ciudadano Pedro Flores Flores para que compareciera por ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación, a presentar las cuentas de su gestión.

Posteriormente el a quo por auto del 16 de marzo de 2005 declara la nulidad parcial del auto de admisión de la reforma, solo en lo que respecta al lapso para que tenga lugar la contestación a la demanda, indicando que la reforma se admite y se ordena la intimación del ciudadano Pedro Flores Flores, para que comparezca al tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su intimación, a contestar la demanda incoada en su contra.

En el escrito de oposición a la admisión de la reforma de demanda presentado por los apoderados de la parte co-demandada ciudadana Teresa Inmaculada González Cano, en fecha 07 de marzo de 2005, señalan que dicha admisión además de ser ilegal e impertinente, violentaría el “iter procesal”, que permitiría una reposición de la causa a un estado del proceso ya superado y violentaría los principios constitucionales de imparcialidad, transparencia y celeridad.

Esgrime que al momento de introducir dicha reforma, ya habían dado contestación a la demanda el 02 de marzo de 2005, con fundamento en lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y, que una vez contestada la demanda, ya la misma no puede ser reformada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem.

Relata que una vez realizada dicha contestación de la demanda no puede pretenderse su extemporaneidad con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y en el auto dictado por ese tribunal el 02 de marzo del año en curso, el cual ordenó la notificación de las partes, por cuanto consideran que esa notificación no está prevista en la ley y contraviene el dispositivo contendido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Considera prudente este juzgador efectuar una relación de las actividades procesales ocurridas en este juicio, ello a los fines de una mejor comprensión del presente fallo.

En tal sentido se constata que la parte actora presenta formal demanda en contra de la ciudadana Teresa Inmaculada González Cano y la pretensión es que ésta última rinda cuentas sobre su gestión como Directora Comercial de la empresa, sobre los negocios u operaciones mencionados en el capítulo que la parte actora denomina “de los hechos” en su demanda y, para que pague la suma de dos mil novecientos noventa y dos millones ciento veintisiete mil ciento cuarenta y ocho bolívares (2.992.127.148,00 Bs.) por concepto de reliquat o suma que debe devolver la demandada en virtud de la administración ejercida, solicitándose igualmente la corrección monetaria.

El libelo de demanda refiere que la ciudadana Teresa Inmaculada González Cano desde su fecha de ingreso a la empresa como accionista comenzó a ejercer funciones gerenciales como Administradora, a pesar de que no había sido designada en los estatutos con tal carácter y, que posteriormente la asamblea de accionistas de la empresa la designa como Directora Comercial, entre las cuales se le faculta dirigir y administrar la compañía y, que según los estatutos el Director Administrativo conjuntamente con el Director Comercial representan a la empresa, señalando la demandante que aún así estas funciones siempre fueron ejercida por la demandada Teresa Inmaculada González Cano.

El juzgado que conoce del juicio en primera instancia admitió la pretensión del demandante por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, ordenando la intimación del demandado para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación presentara las cuentas de su gestión, todo ello en aplicación del proceso especial de rendición de cuentas, específicamente en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada acude al proceso y recurre contra el auto que admite las pretensiones del demandante, siendo negada la apelación por el a-quo por auto que corre inserto en los folios 231 al 233 de la primera pieza del expediente, procediendo la parte demandada a ejercer un recurso de hecho contra la negativa de apelación, correspondiendo conocer de dicho recurso a este tribunal quien dicta su fallo el 09 de marzo de 2004, declarando la improcedencia del recurso en virtud de que el recurrente incumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones necesarias para obtener el conocimiento material del asunto.

La parte demandada también hace formal oposición a la pretensión de rendición de cuentas de la demandante y el a-quo en su sentencia del 16 de febrero de 2004 declara parcialmente con lugar la oposición a la rendición de cuentas y ordena a la demandada que presente las cuentas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2001 y 2003 y respecto de los negocios determinados en la demanda, fijando un plazo de treinta (30) días y en los términos contenidos en lo previsto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión antes mencionada fue recurrida también por la parte demandada siendo oída la apelación en un solo efecto por auto dictado por el a-quo el 04 de marzo de 2004 correspondiendo conocer de esa apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial quien dicta su fallo el 08 de diciembre de 2004 declarando con lugar el recurso de apelación y la suspensión del juicio de cuentas, con expresa mención de que la causa queda abierta para la contestación de la demanda según lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Es relevante destacar que en la sentencia de la alzada que revisa la oposición formulada por la demandada se admiten fundamentos de oposición distintos a los motivos que taxativamente expresa el Código de Procedimiento Civil, entre ellos por ejemplo un alegato de falta de cualidad, referida a que la supuesta administración que se le atribuye a la ciudadana Teresa Inmaculada González Cano debía ejercerla conjuntamente con el Director de Administración, ciudadano Pedro Flores Flores y, que en decir de la demandada la acción debió ser ejercida conjuntamente en contra de los directores, circunstancia admitida por el Juez Superior y que originó la decisión de suspender el juicio de rendición de cuentas, aperturándose el lapso de ley para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual prevé el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la parte demandada inicialmente mediante diligencia consignada el 02 de marzo de 2005 presenta ante la primera instancia escrito contentivo de la contestación a la demanda, procediendo el a-quo el 03 de marzo de 2005 agregar por auto expreso las resultas provenientes del Superior Primero en lo Civil y Mercantil y ordenando la notificación de las partes para la reanudación del juicio en su fase de contestación a la demanda.

La representación de la demandada mediante diligencia del 03 de marzo de 2005, con posterioridad al auto que ordena su notificación solicita la expedición de una copia certificada y en esa misma fecha con posterioridad a la diligencia de la representación de la parte demandada, la parte actora acude al proceso y se da expresamente por notificada a los fines de la continuación del juicio, actuaciones de las partes que determinan que están a derecho en el juicio para entonces y, en virtud de lo reglamentado por el a-quo se reanuda la causa en su fase de contestación.

La parte actora presenta el mismo 03 de marzo de 2005 escrito contentivo de reforma de la demanda, modificando la demanda inicial en lo que respecta a quienes está dirigida su pretensión, incluyendo como demandado al ciudadano Pedro Flores Flores, Director Administrativo de la empresa, manteniéndose inalterable los hechos en que se sustenta la pretensión de rendir cuentas, así como la suma demandada y la petición de indexación.

La representación de la demandada se opone a la admisión de la reforma considerando que la misma debe ser declarada inadmisible, señalando que ella había sido presentada después de la contestación a la demanda y por lo tanto no puede ser reformada según lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora mediante escrito consignado el 08 de marzo de 2005 vuelve a presentar escrito contentivo de reforma de la demanda en los mismos términos presentados con anterioridad, formulando la parte demandada también oposición a la admisión de la reforma mediante diligencia del 09 de marzo de 2005, considerando la representación de la demandada que su admisión violentaría la cosa juzgada producida en la incidencia surgida con ocasión a la oposición formulada a la rendición de cuentas.

La representación de la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2005 consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, haciendo referencia de que ya había contestado la demanda el 03 de marzo de 2005, actuación que consideraba oportuna.

En la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial se establece la suspensión del juicio de cuentas y abierta la causa para la contestación de la demanda, señalando con claridad que la apertura de esa fase procedería previa la notificación de las partes.

Ahora bien, por ante el Juzgado Superior se practicaron las notificaciones de las partes, sin embargo las resultas de esa apelación fueron agregadas formalmente por auto expreso el 03 de marzo de 2005, en el entendido que la fase de la contestación de la demanda procede ante el juzgado de la primera instancia, y teniendo en cuenta el hecho de que la última notificación de las partes practicadas en el Tribunal Superior lo fue el 18 de enero de 2005, sin que existiese constancia de la fecha en que fueron agregadas las resultas de apelación al juzgado de primera instancia, considera este juzgador la necesidad de practicar las notificaciones de las partes para que se reanudara el proceso en su fase de contestación, razón por la cual el juez de primera instancia cuando dicta el auto del 03 de marzo de 2005 actuó en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, generando seguridad en el iter procesal.

Es relevante el establecimiento del momento en que se reanuda la causa para determinar si la reforma de la demanda se presenta después de haberse dado contestación a la demanda, ello en virtud de que forma parte de los fundamentos de resistencia de los abogados que representan a la parte demandada - por lo que - al considerar este sentenciador ajustado a derecho el auto que ordena el proceso dictado el 03 de marzo de 2005, debe concluirse que el escrito consignado el 02 de marzo de 2005 contentivo de la contestación a la demanda es extemporáneo por anticipado y en consecuencia no surte efecto alguno.

Las notificaciones de ambas partes para la reanudación del juicio se producen el 03 de marzo de 2005 mediante sendas diligencias consignadas por los abogados que representan a la parte demandada y a la parte actora, por lo que a partir del día de despacho siguiente al 03 de marzo de 2005 se reanuda la causa, lo que origina que el escrito de reforma de demanda consignado por la parte actora el 03 de marzo de 2005 también sea extemporáneo, ya que fue presentado antes de que comenzará la reanudación de la causa.

El escrito de reforma de demanda consignado el 08 de marzo de 2005 si fue presentado cuando el proceso ya se había sido reanudado y días antes de que el demandado formulara contestación de la demanda, siendo por ello improcedente el argumento del demandado de que la reforma de la demanda consignada el 08 de marzo de 2005 fue presentada con posterioridad a que se diera contestación a la demanda, lo que infiere que no se violenta el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

También la parte demandada ofrece resistencia a que se admita la reforma con el argumento de que se trata de un procedimiento de naturaleza especial consignando incluso ante esta alzada un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, la cual se encuentra referido al procedimiento monitorio donde se apercibe a la parte de ejecución anticipada si no formula oposición al decreto de intimación, ello según lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ese proceso especial se ordena la intimación y se le apercibe al intimado para que pague o formule oposición, caso contrario se procederá a la ejecución forzosa, proceso totalmente distinto al que se sigue en esta causa donde se insta el procedimiento especial de rendición de cuentas.

La vía que prevé nuestro ordenamiento procesal para obtener la satisfacción de que se rinda cuentas del que esté obligado por ley es el juicio de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se trata de un juicio de naturaleza espacialísima insertado en el título de los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil y, ello viene dado por la naturaleza ejecutiva de la pretensión, dado que su apertura proviene de que la obligación de rendirla conste de un modo auténtico y por ello encontramos en éste procedimiento especial la figura de la intimación del demandado para que presente las cuentas en el plazo de ley y, solo en el supuesto de que se formule oposición, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto, o a negocios diferentes a los señalados en la demanda, y tales circunstancias se apoyen con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entra a la fase de la contestación a la demanda en un lapso de cinco (05) días de despacho, consagrando igualmente nuestro ordenamiento (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil) que el proceso continuaría con los trámites del procedimiento ordinario, y precisamente en ese momento del proceso se transforma el juicio de cuentas en juicio ordinario.

Cuando el juez que conoció en alzada la oposición formulada por la demandada y admitió dentro de los supuestos de oposición la falta de cualidad invocada en el momento de la oposición, llegando a señalar incluso que en criterio de esa alzada existe un litis consorcio necesario por tratarse de un juicio en donde deben ser llamados todos los sujetos que conforman la relación sustancial y de esta manera integrar el contradictorio, ello produce una incertidumbre sobre la suerte del proceso, toda vez que ello constituye una defensa que en todo caso debe ser sostenida en la oportunidad de la contestación a la demanda.

La reforma que presenta el demandante se mantiene inalterable en relación a los hechos que la sustenta y a los fundamentos legales, llegando a mantenerse incluso la misma pretensión inicial, con la diferencia que se incorpora un nuevo sujeto como parte demandada y, precisamente el tribunal que conoció en alzada de la oposición estima en su fallo que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario.

El hecho de que la pretensión inicial no se modifica en la reforma, no significa que admitir la llegada de un nuevo demandado a juicio conlleve a violentar las decisiones que han sido dictadas en el juicio, sino mas bien la reforma se consustancia en un todo con lo decidido por el tribunal quien conoció de la oposición en segundo grado de jurisdicción, amén de que no se atenta a la especialidad del procedimiento que conforma el juicio de cuentas, se repite, porque la pretensión inicial no fue modificada en la reforma, y en aras de una sana administración de justicia frente a los precedentes judiciales dictados en este juicio, este juzgador en aplicación del principio de igualdad que debe existir en todo proceso, y manteniendo a las partes en sus derechos y facultades comunes a ello, lo que contribuye en el desarrollo de una sana administración de justicia, permite la reforma de la demanda en el presente juicio, para integrar el contradictorio a que hace referencia el juez que conoció de la apelación de la oposición.

Lo anterior no significa la reapertura de nuevos lapsos, como el de oposición, ya que la etapa de ejecución previa cesa desde el mismo momento en que se considera procedente el fundamento de oposición referido en el fallo de la apelación y, siendo que el proceso entró en el trámite de juicio ordinario, la reforma presentada por la parte actora en modo alguna conculca los derechos que le asisten al demandado recurrente, siendo lo prudente la admisión de la reforma presentada el 08 de marzo de 2005 por la parte actora, así como la reglamentación que le dio el a-quo en el auto recurrido el 10 de marzo de 2005 y complementado con el auto del 16 de marzo de ese mismo año. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por los abogados Carlos José León y Germán Asdrúbal López Guedez, quienes actúan como apoderados de la ciudadana Teresa Inmaculada González Cano, contra el auto dictado el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada Teresa Inmaculada González Cano por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 11372.
MAM/DE/yv.-