REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de enero de 2006
195° y 146º
Exp. 11.156
“VISTOS”, con informes de ambas partes
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE ACTORA: DAISY YADIRA PULIDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.904.952.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA MARÍA SEQUERA, YBRAHIN VILLEGAS e INGRID DÍAZ MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.201, 61.340 y 83.768, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MANUEL IGNACIO TORO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.301.013.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO GARCÍA ANDARA, SILVERIO DAVID MORENO SÁNCHEZ, MARÍA LUISA LARA DE MORENO y JOSÉ AGUSTÍN MORENO LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.657, 16.213, 17.528 y 106.074, en su orden.
Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Ignacio Toro González en contra de la sentencia definitiva dictada el 05 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara con lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria planteada por la ciudadana Daisy Yadira Pulido Sánchez.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con la interposición de demanda en fecha 17 de enero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, siendo admitida dicha demanda el 19 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 31 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte demandante presenta reforma a la demanda.
El 26 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandante presenta diligencia ante el tribunal de la primera instancia en la que solicita medida preventiva de secuestro de bienes determinados y medida de prohibición de enajenar y gravar bienes determinados; dichas medidas son negadas mediante auto en fecha 17 de junio de 2003.
El 26 de junio de 2003 la parte demandante apela del auto dictado el 17 de junio de 2003.
El 30 de junio de 2003, el alguacil de la primera instancia consigna mediante diligencia el recibo de boleta de citación firmado por el demandado Manuel Ignacio Toro González.
El 01 de julio de 2003 el tribunal de la primera instancia oye en un solo efecto la apelación ejercida el 27 de junio de 2003 por la representación de la parte demandante contra el auto de fecha 17 de junio de ese mismo año.
El 09 de julio de 2003 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando al tribunal de la primera instancia copias certificadas de las actas del expediente, siendo acordado lo solicitado el 14 de julio de 2003.
El 23 de julio de 2003 el abogado Ceferino Brahen Pereira Torrealba consigna poder original autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia bajo el N° 10, tomo 64 de fecha 03 de julio de 2003, el cual presenta para su devolución y lo acredita como representante judicial del ciudadano Manuel Ignacio Toro González.
El 05 de agosto de 2003 comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita la reposición de la causa al estado de que se realice la citación del demandado; dicha reposición de la causa es declarada procedente por el tribunal de la primera instancia, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha de presentación de la primera reforma y ordenando el a-quo la admisión de las reformas por auto separado.
El 07 de agosto de 2003 el tribunal de la primera instancia admite las reformas de demanda presentadas por la parte demandante.
El 20 de agosto de 2003 el alguacil de la primera instancia deja constancia de que se trasladó en varias oportunidades a los fines de citar al ciudadano Manuel Ignacio Toro González siendo imposible la ubicación del demandado.
El 26 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte demandante solicita al tribunal de la primera instancia que ordene la citación por carteles de la parte demandante, siendo acordada dicha solicitud el 27 de agosto de 2003.
El 01 de septiembre de 2003 la representación judicial de la parte demandante solicita que le sean entregados oficios de la citación por carteles de la parte demandada.
El 29 de septiembre de 2003 la representación judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia, dos ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde de fechas 05 y 02 de septiembre de 2003, respectivamente, en los que aparece publicado cartel de citación del demandado.
El 24 de septiembre de 2003 la secretaria del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber fijado cartel de citación a los fines de dar cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de septiembre de 2003 comparece la representación de la parte demandante y solicita que le sea devuelto poder notariado consignado a los folios del 147 al 149 de las actas de la primera pieza del expediente, siendo acordado lo solicitado el 29 de septiembre de 2003.
El 30 de septiembre de 2003 el abogado Ceferino Brahen Pereira consigna poder original notariado a los fines de darse por citado en el presente juicio.
El 22 de octubre de 2003 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
El 29 de octubre de 2003 la representación de la parte demandada presenta escrito de formalización de tacha.
El 02 de noviembre de 2003 el tribunal de la primera instancia admite las pruebas promovidas en los capítulos primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; en la misma fecha, el a-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos primero y segundo de su escrito de promoción de pruebas.
El 24 de noviembre de 2003 la parte demandante solicita se decrete medida se secuestro sobre la entidad mercantil JOYERÍA LIMASSOL, S.R.L., propiedad del demandado; en la misma oportunidad, la parte demandante consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 10 de noviembre de 2003 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 24 de noviembre de 2003 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
El 28 de noviembre de 2003 la parte demandante consigna diligencia en la que se opone a la evacuación de los testigos promovidos por el apoderado del demandante, y asimismo solicita que sea dejada sin efecto la tacha incidental invocada por al demandante; al respecto, el 02 de diciembre de 2003 el tribunal de la primera instancia hace del conocimiento de la parte demandante, que hará su pronunciamiento en la sentencia definitiva.
El 11 de marzo de 2004, el tribunal de la primera instancia da por concluido el lapso probatorio y fija el lapso para la presentación de informes y observaciones a los mismos.
El 14 de abril de 2004 la parte demandada presenta escrito de informes.
El 11 de agosto de 2004 la parte demandada consigna acta de matrimonio de fecha 05 de febrero de 1999, en la que la ciudadana Daisy Yadira Pulido Sánchez contrae matrimonio.
El 07 de septiembre de 2004 la parte demandada presenta escrito de conclusiones ante el tribunal de la primera instancia.
El 05 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda por liquidación de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Daisy Yadira Pulido Sánchez contra el ciudadano Manuel Ignacio Toro González.
El 06 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandante se da por notificada del contenido de la sentencia definitiva dictada el 05 de octubre de 2004 por el tribunal de la primera instancia; asimismo, solicita la notificación de la parte demandada en conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de octubre de 2004, la parte demandada se da por notificada del contenido de la sentencia definitiva dictada el 05 de octubre de 2003.
El 27 de octubre de 2004, la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada el 05 de octubre de 2004; el tribunal de la primera instancia oye dicha apelación en ambos efectos.
El 24 de noviembre de 2004 este tribunal superior da por recibido y le da entrada al presente expediente, fijando la oportunidad de ley para la presentación de informes de las partes y de observaciones a los mismos.
El 21 de enero de 2005 esta superioridad fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el pronunciamiento de la misma el 22 de marzo de 2005 por un lapso de treinta (60) días calendarios consecutivos.
Cumplidas las formalidades procedimentales seguidamente pasa este tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Capítulo II
Límites de la controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa:
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda señala que su representada comenzó a llevar vida concubinaria con el ciudadano Manuel Ignacio Toro González desde el año 1982 hasta finales de marzo de 1995, siendo el caso que en fecha 12 de marzo de 1995 dicho ciudadano contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de San Javier Marín del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy con la ciudadana Norma Josefina Romero Rivas, es decir, el ciudadano Manuel Ignacio Toro contrajo matrimonio civil a espaldas de la ciudadana Daysi Yadira Pulido Sánchez.
Que de esa relación concubinaria “ininterrumpida y notoria” que mantuvo su representada con el ciudadano Manuel Toro, procrearon tres hijos que llevan por nombres Marco, Ignacio y Kristina Toro Pulido, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento anexadas marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente.
Que el ciudadano Manuel Ignacio Toro González a finales del mes de marzo del año 1995 le comunica a su poderdante que no vivirá más con ella porque contrajo matrimonio y que iba a constituir un nuevo hogar.
Que durante el tiempo de unión concubinaria en forma pública, notoria y permanente que mantuvo su representada con el antes prenombrado ciudadano, se adquirió un patrimonio producto del trabajo y el esfuerzo constante de su representada Daysi Yadira Pulido Sánchez, tanto en sus actividades comerciales como en sus quehaceres domésticos propios de una unión matrimonial.
Que en la situación descrita se configura de manera irrefutable “la comunidad” la cual surge por darse los supuestos necesarios y existentes para la misma, los cuales son: la convivencia no matrimonial permanente, la contribución del trabajo, y ; la contemporaneidad de la vida en común y el trabajo.
Que a su poderdante le corresponde por derecho una participación en la comunidad de bienes sobre la mitad o el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes adquiridos, los cuales procede a señalar e identificar en el libelo de demanda.
Que el ciudadano Manuel Ignacio Toro González a espaldas de su poderdante vendió en un precio irrisorio, casi todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la relación concubinaria con el fin de insolventarse y burlar el derecho que le correspondía a su ex concubina sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes muebles e inmuebles obtenidos durante la relación concubinaria, y que tales venta fueron efectuadas sin la previa participación, conocimiento y consentimiento de su mandante, siendo el caso que la ciudadana Daisy Yadira Pulido Sánchez contribuyó a la formación y aumento de la comunidad, pues el patrimonio de dicha comunidad se adquirió e incrementó con el trabajo constante de su mandante en la empresa y negocios ejecutados o emprendidos por el ciudadano Manuel Ignacio Toro González durante la unión concubinaria, tal y como se desprende de “Justificativo (sic) de Concubinato (sic) Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 15 de julio del año 1999”, el cual consignan marcado con la letra “I1”.
Que fundamenta su pretensión en conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000, 00 Bs.), y que de ser declarada con lugar en la sentencia definitiva se condene expresamente en costas al demandado.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante Manuel Ignacio Toro González por ser falsos los hechos traídos a juicio por la parte actora.
Alega que no es cierto que la ciudadana Daisy Yadira Pulido Sánchez llevara vida concubinaria con su mandante desde el año 1982 hasta finales de marzo de 1995 y que tampoco es cierto que a finales de marzo de 1995 su representado le comunicara en modo alguno que no viviría más con la demandante.
Aduce que mantuvo una relación amorosa con la demandante – por lo que- ciertamente procrearon tres hijos pero en ningún momento hizo vida en común, ya que nunca convivieron juntos, lo que se desprende del hecho de que en el mismo libelo de demanda la actora no señala la residencia común ya que nunca existió.
Tacha de falsedad al documento o justificativo de testigos acompañado por la actora como documento fundamental de la acción y que corre inserto en los folios 122, 123 y 124.
Capítulo III
Punto previo
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...
La norma antes transcrita autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.
Para concluir sobre este aspecto, debe precisarse que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no previstas o establecidas.
La función del juzgador al momento de la determinar la admisibilidad o no de una pretensión, ha sido definida por la jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la “carencia de la acción”, donde el juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.
El Dr. Aristide Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 a la 168, señala:
...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.
La Doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: presupuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa … Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio…Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho…
En este orden de ideas, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición y liquidación de una supuesta comunidad concubinaria, instando el juicio especial de partición previsto el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y precisamente en este procedimiento la demanda de partición o división de bienes comunes se promueve por los trámites del procedimiento ordinario y en la demanda se debe expresar especialmente el título que origina la comunidad.
La pretendida comunidad según la demandante se origina de una relación concubinaria mantenida con el ciudadano Manuel Ignacio Toro González, desde el año 1982 hasta marzo de 1995.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2005, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de abril de 2004, precisó que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente y, el título que origina la comunidad concubinaria viene a ser la sentencia que así lo declare.
En virtud de lo anterior, este juzgador con fundamento a la doctrina vinculante que dimana de nuestro máximo tribunal considera procedente la inadmisibilidad de las pretensiones del demandante, quedando desechada la demanda intentada y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Migdalia González, quien actúa en su carácter de co-apoderada de la parte en contra de la decisión dictada el de de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº. 11.156.
MAM/MP/mrp.-
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