REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de enero de 2006
195º y 146º
Expediente Nº 5482

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

PARTE DEMANDANTE: UMBERTO DE MARCO SERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.389.392.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: MANUELA ISABEL RODRIGUEZ de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-375.791.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO JURADO y GIACOMO OLIVIERO COLARUSSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.210 y 240177, en su orden.

La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de invalidación de sentencia interpuesto por el ciudadano Umberto De Marco Sera, quien actúa como parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana Manuela Isabel Rodríguez de Gutiérrez, en contra de las decisiones dictadas en fechas 08 de agosto de 1.989 y 29 de octubre de 1.990, por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y por este Tribunal, en su orden.

Capítulo I
Consideraciones Para Decidir

Constata este Tribunal que la última actuación efectuada en este proceso lo constituye una diligencia presentada por la parte actora el 04 de noviembre de 1.991, en la cual ratifica un desistimiento de la acción planteado el 28 de octubre de 1.991, ello con motivo a una transacción celebrada por ante notaria pública, señalando la parte actora que ha concluido el presente juicio según el acuerdo alcanzado por las partes que siguen el mismo.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…

En cuanto al desistimiento de la ACCION la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de enero de 1.998, dejo establecido lo siguiente:

…El desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal. (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente no 97-174 sentencia no 4).-

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece entre otros aspectos que el demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda, siendo obligación del tribunal dar por consumado el acto mediante su aprobación como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Efectivamente la parte actora en su diligencia del 28 de octubre de 1.991 antes de que tuviese lugar la contestación a la demanda declara desistir de la acción interpuesta, manifestación que efectúa el abogado Alejandro Zuloaga, quien no ostenta la facultad para desistir, sin embargo la misma parte actora ratifica el desistimiento que efectuó su apoderado, lo cual evidencia la voluntad del demandante en desistir del juicio que ha intentado.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la demanda, asimismo se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano Umberto De Marco Sera, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas al recurrente.

Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº. 5.482.
MAM/MP/yv.-