REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de enero de 2006
195° y 146°

Exp. Nº 5106

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: CARLOS ERNESTO CHAPELLIN ANGELKE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.183.833.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: No acreditado a los autos.

En fecha 05 de septiembre de 1.989 fue presentado el presente recurso de hecho por el ciudadano Carlos Ernesto Chapellin Angelke, asistido por la abogada Carmen Rosa Gámez, en contra del auto de fecha 31 de agosto de 1.989 emanado del antes Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 09 de agosto de 1.989.

Capítulo I
Motivo del recurso:

La parte recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho que consta en el expediente signado con el N° 671, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fue demandado por las empresas Promotora Río Grande, S.A e Inmobiliaria El Socorro, C.A. por Resolución de Contrato.

Esgrime que una vez admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 1.989, se designó co-administrador provisorio de la Agropecuaria La Macarena, C.A. a la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., prohibiéndole la libertad de administrar dicha sociedad, circunstancia que lo motivaron a ejercer el recurso de hecho.

Capítulo II
Consideraciones para decidir:

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el juez de alzada le ordene al juzgado a-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.
La decisión apelada consiste en un pronunciamiento contentivo del decreto de medidas de naturaleza cautelar y el recurso que corresponde es el de oposición a la medida, según lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actuando ajustado a derecho el tribunal de primera instancia cuando inadmite el recurso de apelación intentado en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 1.989 emanada del antes Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO CHAPELLIN ANGELKE, en contra del auto de fecha 31 de agosto de 1.989 emanado del antes Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por las empresas PROMOTORA RIO GRANDE, S.A e INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A. contra el ciudadano CARLOS ERNESTO CHAPELLIN ANGELKE.

Se condena en Costas al recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al tribunal de primera instancia que lleva el juicio principal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 5.106.
MAM/MP/yv.-