REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.



Expediente Nº 10.642
Parte solicitante: Depósitos Industriales, C.A.
Abogado asistente: Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en IPSA bajo el N° 49.220.
Parte querellada: Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C)
Objeto del procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.



En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, el ciudadano EZIO CHIARVA STRUMIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.436, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA), inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, bajo el N° 2.874 del Libro N° 17, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1969 y siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de enero de 2000, bajo el Nº 06, Tomo 191-A; debidamente asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, contra las “(…) vías de hecho en las que ha incurrido EL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO PUERTO CABELLO (IPAC), por órgano de su Presidente y demás miembros de su Junta Directiva…”
En esa fecha misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2006, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se produciría por auto separado, lo cual pasa hacerlo de seguida.




DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

La representación de la parte recurrente, fundamenta la tutela cautelar solicitada en los siguientes motivos:

“De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, solicito que se dicte una medida cautelar anticipada y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se le permita a mi representada seguir usando y realizando su actividad económica de almacén en el patio que se encuentra ubicado en el Área I de las instalaciones del puerto de Puerto Cabello, al cual se refiere el Contrato de Autorización de Uso de Patio Nª 2005-AUP-0022 suscrito entre el IPAPC y mi representada, lo cual procedo a fundamentar en los siguientes términos.

El segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, sin duda alguna le otorga amplios poderes cautelares al juez constitucional, cuando establece que ka autoridad judicial que conozca de la acción de amparo tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Esto es lo que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha denominado como las medidas cautelares anticipadas y provisionalísimas, y la Sala Constitucional simplemente las denomina como medidas provisionalísimas…(OMISSIS)

Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que la Sala Constitucional inveteradamente ha sostenido que al peticionario de la medida no se le pueden exigir que demuestre la concurrencia de los requisitos clásicos de las medidas innominadas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, a todo evento procedo a evidencias que el presente caso si están presentes los referidos requisitos de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada. ”

Con relación a la presunción del buen derecho que le asiste a la parte peticionante (fumus boni iuris) expuso que:

“La presunción del buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, dimana de la Providencia Administrativa Nª 2386 de fecha 08/12/03…(OMISSIS)… mediante el cual el SENIAT autorizó a la misma para operar como Almacén General de Depósito.

De igual forma, la presunción del buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, se desprende del contenido del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Puertos del Estado Carabobo, el cual dispone que los contratos de autorización de uso de patio no pueden ser otorgados por un lapso inferior a un (1) año.

Finalmente, la presunción del buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la presente medida, también dimana del contenido del Parágrafo Primero de la Cláusula Cuarta y del Parágrafo Único de la Cláusula Sexta del Contrato de Autorización de Uso de Patio Nª 2005-AUP-0022 suscrito entre el IPAPC y mi representada.

Con relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) indico que:

“En cuanto al periculum in mora, el mismo se evidencia del contenido del oficio Nª P-2005-0660 de fecha 28/12/05 …(OMISSIS)… mediante el cual el IPAPC le notificó a mi representado que la Junta Directiva de ese Instituto había decidido no otorgar un nuevo contrato de autorización de uso de patio, y en consecuencia se requería la desocupación del área a la mayor brevedad posible.

POR OTRA PARTE, HAY QUE RESALTAR QUE LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA ANTES COMENTADA, SOSTUVO QUE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EL PERICULUM IN MORA VIENE DADO POR LA AFIRMACION QUE UNA PARTE ESTA LESIONANDO A LA OTRA, O QUE TIENE EL TEMOR QU ELO HAGA Y, QUE REQUIERE QUE URGENTEMENTE SE LE RESTABLEZCA O REPARE LA SITUACIÓN.

En ese sentido, mientras no se otorgue la medida cautelar solicitada, la violación de la garantías y derechos constitucionales de mi representada, continuaran en el tiempo, incluso, mientras el presente juicio es tramitado, de allí la urgencia que se otorgue la medida cautelar solicitada en este escrito”


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.

Solicita la parte quejosa se decrete medida cautelar, ahora bien, habría que determinar en primer termino si en los procedimientos de amparo, tiene el Juez la facultad de decretar este tipos de medidas, en virtud de que lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria, su derecho a la defensa a través de la figura de la oposición. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto, así mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), se estableció:

“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(...) Omissis (...)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”


Expuesto lo anterior, no queda la menor duda que el juez constitucional tiene la facultad de dictar las medidas cautelares o precautelares, que considere pertinente, en aras de evitar que a la parte quejosa se le afecte un derecho constitucional o de impedir que el mismo se siga lesionando.

La solicitud de medida en el caso de autos, esta fundamentada en la sentencia antes reseñada, ya que el poder del Juez emana de la propia Constitución y en los poderes que goza el Juez Constitucional tal como lo explica la sentencia citada ut supra.

No obstante ello, este Tribunal entra analizar la situación fáctica de la pretensión de amparo, en aras de impedir la conculcación de algún derecho constitucional o de impedir que el mismo se sigan vulnerando.

La medida cautelar solicitada, consiste en permitir a la sociedad de comercio solicitante “… seguir usando y realizando su actividad económica de almacén en el patio que se encuentra ubicado en el Área I de las instalaciones del puerto den Puerto Cabello, al cual se refiere el Contrato de Autorización de Uso de Patio Nª 2005-AUP-0022 (…)” suscrito entre el IPAPC y la parte recurrente.

Siendo así, se aprecia que la pretensión de amparo esta dirigida a atacar la validez de la actuación de un órgano administrativo, que de acuerdo a lo narrado en la solicitud de amparo, vulnera su derecho constitucional a la libertad de empresa previsto en el artículo 112, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Magna y tal como fue señalado por la parte actora, el principio constitucional a la confianza legítima o expectativa plausible.

Tal actuación administrativa, tiene como fecha de ejecución el día seis (06) de diciembre de 2005, mediante el oficio Nº DP-2005-0625 en el cual se le ordenó a la referida empresa paralizar cualquier trabajo “(…) hasta tanto no se emitiese el nuevo contrato” tal como puede apreciarse de la comunicación emanada del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C), anexada a los recaudos de la solicitud de amparo, es por ello que este Juzgador, considera que de no decretarse la medida, y ejecutarse las vías de hecho impugnadas, la restitución de los derechos constitucionales sería prácticamente imposible, en caso de que en la definitiva se verifique la violación a alguno de ellos.

Por tanto, estima este Juzgador que resulta procedente la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados a los fines de evitar una posible conculcación a un derecho constitucional, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, luego de celebrada la audiencia constitucional prevista.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la medida cautelar interpuesta por el ciudadano EZIO CHIARVA STRUMIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.163.436, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA), inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, bajo el N° 2.874 del Libro N° 17, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1969 y siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de enero de 2000, bajo el Nº 06, Tomo 191-A; debidamente asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220.

En consecuencia, SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), permitirle a la referida sociedad de comercio seguir usando y realizando su actividad económica de almacén en el patio que se encuentra ubicado en el Área de las instalaciones del puerto de Puerto Cabello, al cual se refiere el contrato de autorización de uso de patio Nº 2005-AUP-0022, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, luego de celebrada la audiencia constitucional prevista.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de enero de 2006, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El. Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
. El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR

Exp. 10.642. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 0235, 0236 y 0237.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R

GFCM/gecm2005