REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 30 de enero de 2006
Años: 195º y 146º
Vista la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional presentada por el abogado JESÚS ISIDORO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n° 93.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio observa este sentenciador que la solicitud del apoderado actor se contrae a:

“..... Conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita medida cautelar de amparo constitucional, al considerar que se violan los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, en consecuencia solicitamos que mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la declaratoria contenida en el acto impugnado, esto es, la providencia (sic) Administrativa No. 124-05 mencionada, pues deriva del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la agraviada Pequiven. En caso de que no sea considerado procedente dictar el amparo cautelar peticionado, solicitamos de ese Honorable Tribunal que en su sustitución se conceda a nuestra representada, llenos como están los extremos de ley, una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares constituido por la misma providencia administrativa No. 124-05.....”.


Explica el representante judicial de la peticionante que fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido señala:

“....(omissis)... la Inspectoría declara que PEQUIVEN no compareció al acto de contestación fijado para el 5 de junio de 2005, siendo imposible efectuar el interrogatorio del Art. 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entendió que la empresa del Estado admitió los hechos y se tendrá por confeso (Art. 135 LOPT y 362 CPC) (folio 223), creando una sanción inexistente para empresas del Estado venezolano como Pequiven, con lo que violenta el Art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, siendo que conforme a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01698 del 19 de julio de 2000, el procedimiento administrativo no puede generar indefensión pues: “tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente ..... Y que se trata de un procedimiento cuasi-jurisdiccional, verbigracia, según la Sala Constitucional en sentencia No. 438 del 4 de abril de 2001: ”existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como actos cuasijurisdiccionales ... En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial...” Cabe entonces aplicar analógicamente en sede administrativa, máxime cuando se trata de un procedimiento para el cual no se prevé “apelación”, el contenido de la decisión No. 263 de la Sala de Casación Laboral del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (caso SINDICATO NBACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA vs. I.N.H.) conforme a la cual la República y los entes que forman parte de la misma, como Pequiven, empresa del Estado venezolano, no pueden incurrir en ficta confesio ...(omissis)...

En atención a los consideraciones expuestas solicita el representante judicial de la empresa recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad mercantil recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso toda vez que está debidamente facultado para ello tal como se evidencia de la copia certificada del instrumento poder que le fue otorgado al abogado JESÚS IDROGO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el n° 31, Tomo 95. Asimismo, el apoderado actor consignó copia certificada del expediente administrativo N° 049-05-01-00202 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y en el cual se encuentra inserta la Providencia Administrativa N° 124-05 de fecha 29 de agosto de 2005, acto contra el cual se interpone el recurso; recaudos de los cuales se desprende que es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste.

Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la entidad mercantil solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la recurrente resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Juzgador desaplica dicho artículo en virtud de la exaltación de rango constitucional que tiene el derecho de accionar, derecho fundamental éste que tienen todos los ciudadanos por el simple hecho de serlo, consistente en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, porque es limitativo al derecho constitucional de accionar.

Asimismo, este Juzgador se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2005. Caso Tropigas, S.A.C.A, con ponencia del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, en los siguientes términos:

“El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios. Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores.

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.” (Resaltado nuestro).



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa n° 124-05 dictada en fecha 29 de agosto de 2005 en el Expediente Administrativo N° 029-05-01-00202 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.254. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 0230, 0231, 0232, 0233 y ___________/0234.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.