Vista la anterior diligencia estampada por la Abogada ROSA TORTU GRATEROL, Representante Legal del ciudadano ISAAC SEGUIAS RUIZ; y por la otra parte el ciudadano JOSE JESUS LICCIONI, Asistido por la Abogada MARIA OTERO DE RIVERO; quienes alegan la reciprocidad de dar por terminado el presente juicio, a través de la siguiente Transacción la cual se realizó de la siguiente manera: El demandado reconoce deber la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, mas la suma de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de mora y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por las costas y costos procesales del juicio, así que se conviene a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.908.000,00) cantidad esta que viene a ser la suma de los montos y conceptos antes señalados. A los fines de llegar a un arreglo amistoso y evitar consecuencias jurídicas y económicas futura para ambas partes, el apoderado acepta el pago y asimismo solicita al Tribunal levante la medida de secuestro del inmueble y comunicarle por oficio a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordena archivar expediente. El apoderado actor solicita se le expida copia certificada del acta de secuestro practicado por el Juez comisionado y de la presente transacción.-
Precisado lo anterior, éste Tribunal considera destacar que “…. el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una relación judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transgredir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. De acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Juzgado y por imperativo legal del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-