Incd-cumplicontrato9160
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSIONES GALÁCTICA C.A.
PARTE DEMANDADA.-
ADMINISTRADOR EL BUFALO C.A.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE N° 9160.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de Octubre del 2005, por el ciudadano abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, quien actúa como Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES GALÁCTICA C.A., contra el auto dictado en fecha 06 de octubre del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 de octubre del 2005, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y RAFAEL FEO LA CRUZ, Apoderados Judiciales de la Entidad Mercantil INVERSIONES GALÁCTICA C.A., contra la Entidad Mercantil ADMINISTRADORA EL BUFALO, C.A., razón por la cual el Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de noviembre del 2005, bajo el número 9.160.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 08 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el Auto de fecha 06 de octubre del 2005, se lee:
“...De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar como afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida rspecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: En primer lugar, alega que la empresa demandada “pudiera insolventarse” no que “que se esté insolventando”. Tal argumento no puede ser valorado por el Tribunal para acordar una medida pues la potencialidad de que algo pueda ocurrir no es suficiente sino se acredita algún indicio de prueba al respecto. En segundo lugar, su pedimento es contradictorio, pues pide medida de embargo sobre BIENES MUEBLES, y no obstante argumenta que “...pudieran insolventarse y vender el inmueble en cuestión, inmueble que además no aparece identificado en el libelo. En tercer lugar, el argumento de que no se encuentra en el mismo domicilio de su representado no dice nada de la posibilidad de que tal circunstancia haga ilusoria la ejecución del fallo.
Y finalmente, señala que la demandada lo que posee es una simple autorización de explotación de la marca CARDUMEN MILLONARIO LOTERÍA INTERNACIONAL DE MARGARITA, no obstante, se desprende del contrato que a la Administradora EL BUFALO C.A., se le dio la exclusividad de desarrollar la actividad de comercialización, distribución y publicidad de la referida marca.
Tales motivaciones, a juicio del Tribunal, no configuran lo que se define como periculum in mora esencial para decretar una medida cautelar de embargo preventivo. El solicitante no explana elementos suficientes de los que puedan deducirse verosilmente riesgos referidos a impedir o dificultar la ejecución de la sentencia que eventualmente pueda favorecerles.
Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud en cuestión. ASI SE DECIDE. (...). Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal (...), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada. Así se decide...”
b) Diligencia de fecha 10 de octubre del 2005, presentada por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual apela del auto anterior.
c) Auto de fecha 20 de octubre del 2005, mediante el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventiva establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Este Juzgador para decidir, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El citado precepto dispone que las Medidas Preventivas se decretarán, cuando:
1. Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Asimismo en la sentencia N° RC-00407, de la Sala de Casación Civil del 21 de junio del 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 04805, se lee:
“...el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, ... señala lo siguiente: “ Las medidas preventivas (...)”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción (subrayado de esta Sala) de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (...).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-no se presume sino que debe manifestarse de manera probante o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pags. 283 y 284). (Negrillas de la Sala)...”
En tal sentido, esta alzada por lo anteriormente expuesto y en virtud de que en el presente procedimiento no fueron traídos a los autos los dos elementos esenciales para su procedencia: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), que constituyan presunción grave de infracción al derecho que se reclama, este Juzgador confirma el auto dictado por el Tribunal “a quo”. Y así se decide.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre del 2005, por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES GALÁCTICA C.A., contra el auto dictado el 06 de octubre del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de Medida de Embargo solicitada.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO