REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
ANTONELLA TOMESSETTI
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
ANA MARIA ARANGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.347.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.184
La abogada ANA MARIA ARANGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONELLA TOMESSETTI, el 21 de noviembre del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 14 de noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 31 de octubre del 2005, en el expediente N° 49.701, que no admitió la solicitud de divorcio, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre del 2005, bajo el N° 9.184.
Consta asimismo, que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…En nombre de mi representada recurro de hecho contra la decisión de dicho Tribunal en donde se me niega el derecho de apelación a el auto donde no se me admite la solicitud de divorcio por el 185ª, siendo que establece el Código de Procedimiento Civil, que todo auto de inadmisibilidad la parte tiene derecho a interponer el recurso de apelación y debe ser oído por el Juez, caso contrario estará vulnerando una norma de orden público como en efecto sucedió en el presente caso, alegando de manera contraria a derecho el sentenciador por tal circunstancia. Solicito a este Tribunal ordene al Juez de la causa oiga la apelación interpuesta…”
b) Copia simple del auto dictado el 31 de octubre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de divorcio interpuesta, recibida y numerada, este Tribunal la declara INADMISIBLE por cuanto existe en los archivos que se llevan en este Despacho acción de divorcio, tramitada por procedimiento ordinario llevado por las mismas personas señalado bajo el nro. 48.763. En consecuencia, se insta a los solicitantes de la nueva acción de abstenerse de utilizar la jurisdicción para fines distintos de los que efectivamente le corresponden; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Copia simple del auto dictado el 14 de noviembre del 2005, por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por la Abogada ANA MARIA ARANGO… actuando con su carácter acreditado en autos, este Tribunal NIEGA la apelación formulada por cuanto no hay agravio ni situación legal infringida que requiera revisión, dada las razones expuestas en la inadmisibilidad…”
d) Este Tribunal el día 23 de noviembre del 2.004, dictó un auto en el cual se lee:
“...De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dá por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándosele un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 307, ejusdem...”
d) Auto dictado el 08 de diciembre del 2005, en el cual el Juez Suplente Especial, Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, se avoca al conocimiento de la presente causa.
e) Cómputo de los días de despachos transcurridos en esta Alzada desde el 23 de noviembre del 2005, exclusive, al 19 de enero del 2006, inclusive, en el cual se lee:
“...La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HACE CONSTAR: Con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal que, desde el día 23 de noviembre del 2005, exclusive, hasta el día 19 de enero del 2006, inclusive, transcurrieron en este Juzgado diez (10) días de despacho, los días: 08, 13, 14, 15 y 19 del mes de diciembre del 2005, y los días 9, 10, 11, 18 y 19 del mes de enero del año 2006...”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
306.- “Aunque el recurso de hecho de haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, en las páginas 479 y 480, al comentar el artículo 306, se expresa así:
“...El juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (cfr comentario al Art. 214), el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya que por falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Es por ello que el juez debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 98, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa...”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el día 23 de noviembre del 2005, se le dió entrada a dicha causa, y que ese mismo día, mediante auto separado, se dió por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que se presenten las copias certificadas pertinentes; el siguiente día de despacho, es decir, el 08 de diciembre del 2005, quien suscribe, Abog, FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, se avocó al conocimiento de la presente causa, suspendiéndose dicho juicio por un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que serían según el cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal, los días 13, 14 y 15 de diciembre del 2005, continuándose el curso legal a partir del cuarto (4º) día de despacho, o sea, desde el 19 de diciembre del 2005, inclusive, comenzó a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, venciéndose dicho lapso el 18 del mes de enero del año 2006.
Pues bien, aplicando la doctrina antes transcrita al caso sub-judice se observa, que la recurrente no obstante habérsele concedido cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se le dió entrada al presente expediente, para consignar las pertinentes copias certificadas no lo hizo, al extremo de que para el día 19 de enero del presente año, en que se ordenó el cómputo aún no lo había hecho, razón por la cual debe tenerse como falta de interés y de diligencia la conducta asumida por la recurrente, lo cual trae consigo que no existe materia sobre la cual decidir, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente Recurso de Hecho interpuesto el 21 de noviembre del 2.005, por la abogada ANA MARIA ARANGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONELLA TOMESSETTI, contra el auto dictado el 14 de noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 31 de octubre del 2005, en el expediente N° 49.701, que no admitió la solicitud de divorcio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006). Años 194° y 145°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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