REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.867.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.286, de este domicilio, actuando como Director Gerente de FARMACIA 87, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 04, Tomo 10-A, el 21 de marzo de 1.989, y su posterior modificación registrada con el No. 14, Tomo 68-A., en fecha 23 de junio de 1995.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 05 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G..
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.188

El abogado FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil FARMACIA 87, C.A., el 29 de noviembre del 2.005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 05 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de diciembre del 2005, bajo el No. 9.188.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil FARMACIA 87, C.A., en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…La presente controversia se inició con motivo de la demanda de DESALOJO que, en contra de mi representada “FARMACIA 87 C.A.”, conoció por distribución el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, la cual introdujo el abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, fundamentándose en lo establecido en el artículo 34, literales “b” y “e” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR RAMIRO GARCIA y NILDA OJEDA… argumentando que una hija de éstos, de nombre MARIANGELICA JOSE GARCIA, necesitaba el inmueble de ésta acción para ocuparlo y por que además en el mismo existían deterioros mayores que los provenientes del uso normal producto de que yo no había realizado las reparaciones menores ni tampoco había hecho una notificación oportuna a los propietarios de los daños mayores, por no haber realizado las reparaciones menores oportunamente. El juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta ciudad y estado, conociendo en Primera Instancia, apreció como ciertos los alegatos y las pruebas de los demandantes en la sentencia proferida en fecha 31 de agosto de 2004 (Folios 143 al 155) y declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los accionantes. Contra ésta decisión apelé tempestivamente correspondiendo por distribución su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada RORAIMA BERMUDEZ G. quien pronunció la sentencia que motiva la presente acción de amparo. De la referida decisión se desprende que la jueza del tribunal ad quem erró al momento de juzgar la controversia sometida a su consideración y, como consecuencia de ello, vulneró derechos constitucionales de mí representada, toda vez que la misma valoró como ciertos y otorgó pleno valor probatorio a hechos que no son ciertos y pruebas que, valga la redundancia, nunca fueron probadas ni demostradas por los accionantes… Es verdad de Dios, verdad verdadera, que mi representada “FARMACIA 87 C.A.” jamás contrató con los demandantes NESTOR RAMIRO GARCIA y NILDA OJEDA, lo cual bajo juramento afirmó ante este tribunal. La relación arrendaticia que originó la controversia decidida, existe solo entre FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA actuando a título personal y no como representante de “FARMACIA 87 C.A.” y el ciudadano NESTOR RAMIRO GARCIA excluyendo a la ciudadana NILDA OJEDA quien, como he sostenido reiteradamente, durante el proceso, nunca formó parte ni tuvo nada que ver con la relación arrendaticia, tal como lo señalé en mi escrito de contestación a la demanda (folio 14, renglones 23 al 26 y su vto. renglón 1 al 3 del legajo)… La jueza ad quem en su decisión le concedió valor de plena prueba a un documento promovido por los demandantes, en el cual ella por error, dice que se encuentra inserto al folio 17 cuando en realidad cursa al folio siete (7) del legajo, donde reconocí a título personal y no como representante de “FARMACIA 87, C.A.”, que para esa fecha (15 de julio del 2001)existían daños y deterioros en el inmueble, los cuales decidí en el mismo sin determinar si eran mayores o no, por carecer de los conocimientos necesarios para ello, pero que la jueza en su decisión, sin hacerse asesorar por ningún perito, práctico, experto o persona con conocimientos sobre la materia y extralimitándose en el ejercicio de sus facultades y en franca violación de los derechos y garantías de mi representada, determinó y dictaminó: que tales daños habían sido ocasionados por mí, que se trataba de daños mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, concediéndole y apreciándoles el valor de plena prueba que le atribuye el art. 1.363 del Código Civil… Ahora bien ciudadano Juez, la solicitud de los daños que presentaba el inmueble me fue hecha por la ciudadana ANA CECILIA GARCIA, un día antes del 15 de julio del 2001 fecha en la cual respondí su solicitud e indiqué los daños referidos; pero llama la atención que la jueza ad quem en aras de la tutela efectiva, no haya tomado en consideración que había transcurrido exactamente 10 año, seis meses y seis días desde el 15 de julio de 2001 –fecha del referido documento inserto al folio siete (7)- hasta el día 21 de enero del 2003, cuando se admitió la demanda por el tribunal a-quo. Este hecho merece ser objeto de análisis por este tribunal toda vez que, en mi opinión y actuando de manera objetiva, los daños referidos si fueron notificados oportunamente por éstos no fueron reparados oportunamente por el o los arrendador y éste, dejó transcurrir el tiempo para tratar de procurarse un provecho propio en perjuicio de mí representada valiéndose del referido documento… Del folio 198, renglones 15 al 24, se evidencia que la jueza concedió pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, al documento inserto al folio 27, el cual no pertenece al inmueble objeto de la demanda. En efecto el inmueble objeto de la controversia y cuyo desalojo se pide es el distinguido con el No. 17-A, pero la jueza concedió pleno valor probatorio al documento promovido por los demandantes que corresponde al inmueble distinguido con el número diecisiete (No 17) con lo cual quedó demostrado que la cuestión previa por mí opuesta, que la jueza ad quem declaró sin lugar, ha debido prosperar dada la falta de carácter que se pretendieron atribuir los demandantes como propietarios del local No. 17-A, carácter éste que nunca demostraron y que no se evidencia del referido documento de propiedad inserto al folio 27… Del … folio 203, renglones 14 al 20, se evidencia que la jueza ad quem no le concedió valor probatorio a la copia simple aportada por mí (folios 23 al 24 del legajo) del instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Primera de Valencia, consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NESTOR RAMIRO GARCIA y EDMUNDO CURIEL, el cual me fuera cedido por éstos al momento de iniciar la relación arrendaticia, afirmando que el arrendamiento fue celebrado sobre un local comercial No. 16-A, y que este es un inmueble DISTINTO de aquel cuyo desalojo se demandó y que anda (sic), queriendo decir que nada, aportaba a los hechos controvertidos. No advirtió que lo del No. 16-A, solo se trató de un error material, así como los tantos cometidos por ella en su decisión, puesto que efectivamente el referido documento sí se corresponde con el inmueble por mí ocupado que es el No. 17-A, y a él pertenecen sus linderos, medidas, especificaciones y demás determinaciones, amén de que fue suscrito por las mismas partes… Ahora bien, ciudadano juez, de las referidas copias certificadas se evidencia, específicamente del folio 54, todo lo contrario de lo que la jueza ad quem no advirtió. En efecto, en dicho documento el ciudadano NESTOR RAMIRO GARCIA… solicitó del tribunal el retiro del dinero que yo, FRANCIS FRANCO, le consigné en el expediente No. 1.336 por concepto de arrendamiento en un local ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 1, Avenida principal, local 17-A y yo en ningún momento he referido en el mismo que haya actuado como representante o en nombre de FARMACIA 87 C.A., en cambio si consta suficientemente en autos, específicamente, tanto en el escrito de contestación de la demanda (folio 15, renglones 27 a 30 el legajo) del folio 25 y del escrito de promoción de pruebas (folio 43, renglones 20 al 26 y de los folios 54 y 55, donde el codemandante NESTOR GARCIA reconoce expresamente que tales consignaciones se las hice yo a título personal y no en representación de la empresa y que corresponden al expediente 1.336 llevado por el tribunal Segundo de Municipios y que pido a este Tribunal sea requerido para que se agregue a los autos, donde consta que el mismo tiene 35 meses retirando las consignaciones que yo rehago y que cuentan con la aprobación del tribunal… En el … folio 204, renglones 26 al 27, refiere la jueza, que promoví la prueba de Posiciones Juradas, “…la cual no llegó a evacuarse, (sic) lo cual es cierto y se evidencia en la nota de presentación del tribunal ad quem inserta al folio 170 del legajo; pero, no obstante la pertinencia de la prueba, de haber sido ésta promovida tempestivamente y conforme a la ley, la juez ad quem violentando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, omitió hacer pronunciamiento alguno sobre dicha prueba, dejándola en total estado de indefensión, toda vez que la misma era fundamental, de vital importancia y determinante para la resolución del asunto sometido a su consideración y con ella se hubiera demostrado que efectivamente lo alegado por los demandantes no es cierto, y, en consecuencia, habría declarado con lugar la demanda a favor de mi representada FARMACIA 87 C.A., es decir: que la jueza silencio totalmente la prueba promovida... Si los demandantes expresaron ser propietarios del inmueble cuyo desalojo pidieron, han debido probar que efectivamente son propietarios del mismo y no se evidencia no consta de los autos que conforman el expediente que éstos tengan el carácter de propietarios del inmueble que se atribuyeron ni tampoco haberlo probado y, no obstante, la jueza reconoció como cierta tal afirmación; pero lo cumbre, es que ella misma reconoce que: “…esto implicaría un incumplimiento de la carga probatoria que traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda…”. (sic) adujo que el título de propiedad del inmueble no era un instrumento fundamental de la demanda e insólitamente señala que el legislador lo que exige en el ordinal segundo es que se EXPRESA el carácter que tiene el demandante, no que se demuestre… En el mismo folio 207 refirió la jueza ad quem, en cuanto a mí denuncia (vto. folio 14) que los demandantes no determinaron con precisión el objeto de la pretensión, pues no indicaron con precisión cual era el inmueble cuyo desalojo se solicitaba, la misma dijo que no era cierto que no se hubiera determinado con precisión ya que los demandantes habían demandado claramente el desalojo del local 17-A, sector 01, Avenida Principal de la Vivienda popular Los Guayos, del Estado Carabobo, a pesar de no haber indicado sus linderos, medidas y demás determinaciones. El local 17-A, está dividido en varias partes y yo solo ocupo una parte del mismo por lo que fue ésta la razón que me motivó a oponer la cuestión previa aludida. Finalmente en el mismo folio 207, refirió la jueza que no era necesario que los demandantes acompañaran documento alguno como fundamental ya que al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal no existía tal instrumento… Finalmente, la jueza ad quem para concluir refirió, en lo relativo al fondo de lo debatido (Folios 207 y 208 del legajo) que yo alegué un hecho nuevo al afirmar que el contrato lo celebré a título personal con NESTOR RAMIRO GARCIA, el 15-04-95; que no logré demostrar ese alegato; que con la prueba de testigos quedó demostrado que mí representada es la arrendataria del inmueble – a pesar de las contradicciones antes denunciadas – y que la hija de los demandantes tiene necesidad de ocupar el inmueble – a pesar de no haberlo demostrado, que los demandantes son propietarios del inmueble, aún cuando consignaron documentos correspondientes a otro inmueble; que con el documento inserto al folio 711, reconocí que soy arrendatario del inmueble, no obstante, a que el inmueble que en ese documento se menciona es el No. 17 y no el que yo ocupo que es el No 17-A, lo cual no implica que por haberse recibido por parte de mi representada una comunicación, necesariamente ésta esté aceptando su contenido y mucho menos ser arrendataria…
…Con los hechos antes narrados y las explicaciones formuladas por mí, ha quedado demostrado que con la decisión proferida por la jueza ad quem, se está causando una grave lesión a los intereses legítimos de mí representada, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, como lo son la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y que en caso de ejecutarse la medida de desalojo acordada, además podría causarse un daño mucho mayor, irreparable y un perjuicio incalculable a mi representada toda vez que la decisión ordenó el desalojo sin tomar en consideración que se trata de una Farmacia, establecimiento mercantil que aún siendo de carácter particular pero que está afectado al interés social dada la naturaleza de su objetivo y además por cuanto que, en el sector, distribuye medicinas a precios populares…. Al haber dejado de observarse normas de orden público como las señaladas, considera que se subvirtió el debido proceso. En razón de ello, he optado por acudir a la vía de Amparo Constitucional, por cuanto considero que sólo éste medio garantizará el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la posibilidad de evitar se cause a mi representada un daño patrimonial mayor al generado por los actos procesales que han conculcado sus derechos constitucionales. En razón de lo antes expuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la LEY ORGANIZA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, acudo ante este tribunal e interpongo formal SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia proferida en fecha 5 de mayo del año 2005, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… a fin de que amparo a mi representada en el goce y en el ejercicio de los derechos conculcados por tal decisión y los que pudieran conculcársele de ejecutarse la sentencia y se le reestablezca la situación jurídica lesionada. La tutela de los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordialmente y en principio, en la facilitación de los medios para obtener una decisión ajustada a lo alegado y probado en autos…”

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Este Juzgado Superior conoce en Alzada de las sentencias que sobre dicha materia dicten los Juzgados de Primera Instancia, ya sea mediante el recurso de apelación o la consulta legal, como también de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia, y este Juzgador observa que la acción de amparo es interpuesto contra la sentencia dictada el 05 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 06 de octubre del 2004, por el abogado SAUL FRANCO, en su carácter de Director Gerente de la demandada, FARMACIA 87, C.A., en la acción de Desalojo, contra la sentencia dictada el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y con lugar la demanda que intentaron los ciudadanos NESTOR RAMIREZ GARCIA y NILDA OJEDA, mediante apoderado judicial, contra la sociedad de comercio FARMACIA 87, C.A.
Este sentenciador acoge el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en cuanto a que son admisibles las solicitudes de amparo contra las decisiones judiciales, cuando alguna de ellas viole o conculque un derecho o una garantía constitucional, como asimismo lo establece el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quien decide, observa que la referida sentencia agotó la doble instancia procesal, donde el solicitante, abogado FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil FARMACIA 87, C.A., fue vencido en el presente proceso, por las razones motivadas por la Juez ad quem. De tal forma que si se admite el amparo se estaría violentando la cosa juzgada tanto formal como material, es decir, agotó el procedimiento referente a la acción de amparo constitucional, el cual consta de dos instancias, la primera, o sea, la del Juzgado de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y la segunda, o sea, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual la acción de amparo constitucional incoada por el precitado abogado FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, contra la sentencia dictada el 05 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta inadmisible por haberse ya agotado los recursos previstos por nuestro legislador patrio, y así se decide.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 29 de noviembre del 2.005, por el abogado FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil FARMACIA 87, C.A., contra la sentencia dictada el 05 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO