REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: FRANCISCO GARCÍA VILLAMIZAR

CEDULA DE
IDENTIDAD: 7.147.940

APODERADO
JUDICIAL: ZOILA AURORA GRATEROL BRAVO

INPREABOGADO: 55.286

DEMANDADO: LAINER ALEJANDRO CHIRINOS PINTO Y NADIA MARGARITA PEROZO CASTILLO.

CÉDULA DE
IDENTIDAD: 12.524.088 Y 8.600.689, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 18.458



Por cuanto fui designada como Juez Suplente Especial de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre del 2.005, según oficio Nº CJ-05-7880, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, después del examen del expediente se determinó que debía sentenciársele de inmediato, por lo que se hará en los siguientes términos:

De la lectura de las actuaciones contenidas en el expediente se desprende que desde el momento de la última actuación de las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de las mismas, constituyendo tal inactividad una actitud negligente por parte del litigante, que trae aparejada como consecuencia prevista en la ley la perención de la instancia.
Respecto al instituto de la perención de la instancia, ha venido señalando la doctrina, que la misma reside en dos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. En este mismo orden de ideas señala el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche; (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, P. “… si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto… ”

DECISIÓN

En consideración de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procede, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de Enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA