REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de Enero de 2006
195° y 146°

DEMANDANTE: SANDRA DÍAZ MANCO
ABOGADO: MARIA ALEYDA ARANGO
DEMANDADO: ALBERTO GIRALDO
TERCERO: VACCUM SERVICE C.A.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA EXPEDIENTE N°: 17.919

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005, formulada por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VACCUM SERVICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nro. 45,tomo 4-A.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega el opositor que hace formal oposición a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2005, UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO ESPECIAL, COLOR VERDE, PLACAS 440-GAO, MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDYR8047CVA38872, MODELO 8000, MARCA FORD, AÑO 1982, propiedad de la empresa opositora VACCUM SERVICE C.A., según documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2005.
Que igualmente se opone a la practica de la medida de secuestro decretada, por violentar el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto, alega el opositor, dicho vehículo secuestrado presta servicio publico de interés colectivo, consistente en el destapado de alcantarillas, drenajes de aguas negras, limpieza de canales en diversos organismos públicos, tales como Fundación de niños, niñas y adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA), Instituto Autónomo FUNDANAGUA, Cuerpo de Bomberos de Valencia, Centro Pediátrico Santa Maria y Universidad de Carabobo.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la representante judicial de la parte demandante, presentó diligencia al tribunal en la cual realiza diversos alegatos contra el escrito de oposición de la empresa VACCUM SERVICE C.A., entre los cuales destaca que, rechaza la procedencia y la viabilidad de la oposición, ya que la misma está dirigida a un tribunal distinto al de la causa, y además por cuanto la sociedad mercantil VACCUM SERVICE C.A., no es la propietaria del vehículo objeto del secuestro, alegando que, de conformidad con el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, solo se considera propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente del vehículo, y quien figura como propietario del vehículo en el Registro nacional de Conductores es la empresa DORALCA MANTENIMIENTO C.A..
I
PUNTO PREVIO
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa que el opositor consigna original de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 10 de noviembre de 2005, el cual quedó asentado bajo el Nro. 03, tomo 244 de los libros correspondientes, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de la propiedad del vehículo secuestrado de la sociedad de comercio VACCUM SERVICE C.A., esto es la tercero opositora en la presente incidencia.
La empresa VACCUM SERVICE C.A. NO FUE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que en la presente causa, dicha empresa es simplemente un TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA, por lo que los argumentos de la actora, formulados en su diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, relativos a que de conformidad con el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, solo se considera propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente del vehículo, la propia demandante consignó a los autos copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre de DORALCA MANTENIMIENTO S.R.L., quien tampoco es parte en la presente causa.
Establecido como ha quedado que el vehículo sobre el cual recayó la medida de secuestro, es propiedad del tercero VACCUM SERVICE C.A., la oposición formulada por dicha empresa, debe prosperar en derecho y así declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VACCUM SERVICE C.A.,
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida cautelar de secuestro, solo sobre UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO ESPECIAL, COLOR VERDE, PLACAS 440-GAO, MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDYR8047CVA38872, MODELO 8000, MARCA FORD, AÑO 1982, propiedad de la empresa opositora VACCUM SERVICE C.A., SE RATIFICA Y MANTIENE, LAS RESTANTES MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 minutos de la tarde y se libró oficio Nro. 135.-
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado


Exp. N° 17.919
/AURELIA.








EXPEDIENTE: 17.919

DEMANDANTE: SANDRA DÍAZ MANCO

DEMANDADO: ALBERTO GIRALDO ESPINOZA

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

DECISIÓN: CON LUGAR OPOSICIÓN A MEDIDA

FECHA: 31-01-2006

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

Oficio Nro. 135

Ciudadano:
Representante Legal de la Depositaria Judicial Venezuela C.A.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por la ciudadana SANDRA DÍAZ MANCO, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GIRALDO ESPINOSA por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el Despacho a mi cargo y en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha, ordenó la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 03 de noviembre de 2005, la cual fuera practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de diciembre de 2005, solo sobre UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO ESPECIAL, COLOR VERDE, PLACAS 440-GAO, MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDYR8047CVA38872, MODELO 8000, MARCA FORD, AÑO 1982, propiedad de la empresa opositora VACCUM SERVICE C.A., SE RATIFICA Y MANTIENE, LAS RESTANTES MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,


Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.


RGB/aurelia
Exp. 17.919