REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ORLANDO RAUSSEO
ABOGADOS: ZEILA MACERO CAMPOS
DEMANDADO: VÍCTOR CARBONE GUERRERO
MOTIVO: INTERDICTO
EXPEDIENTE Nº: 17.703
I
Por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2005, la abogado ZEILA MACERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.179.513 y de este domicilio; INTERPUSO FORMAL DEMANDA por INTERDICTO RESTITUTORIO contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL CARBONE GUERRERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.601.273 y de este domicilio;
En fecha 14 de marzo de 2005 la demanda es admitida, se emplazó al querellado para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación mas un día como termino de distancia.
En fecha 03 de mayo de 2005 comparece personalmente el ciudadano VÍCTOR CARBONE GUERRERO, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de mayo de 2005 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas por el Tribunal en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante ser propietaria de un galpón construido con estructura de concreto y vigas de hierro, paredes de bloques de cemento con acabados de obra limpia, de 6 Mts de altura, con un área de construcción de 240 Mts2, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que desde el 20-07-2004 fue despojado del inmueble por VÍCTOR RAÚL CARBONE GUERRERO, quien con arbitrariedad invadió y construyó violando el derecho de propiedad y las normas legales, sin ninguna autorización y sin atender a la exhortación de la alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien le ordenó paralizar los trabajos hasta que presentara documentación que le acreditara la propiedad o posesión de las bienhechurías o del terreno, sin que hasta la fecha lo haya hecho.
Fundamenta la demanda en los artículos 782 y 783 del Código Civil y 699, 700 y 709 del Código de Procedimiento Civil y demanda le sea restituida la posesión del inmueble, estimando la demanda en Bs. 40.000.000,00.
ALEGATOS DEL QUERELLADO:
Mediante escrito de fecha 03-05-2005 el querellado, afirma que opone la cuestión previa del ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el auto de admisión de la querella el tribunal omitió el monto de la garantía, que de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, es obligatoria en los procedimientos interdíctales, que igualmente se ordenó la constitución de hipoteca judicial de primer grado, cuyo precio no consta en autos, que por ello opuso la cuestión previa señalada.
Como argumentos de fondo, alegó que, el querellante invocó ser propietario del inmueble y que el directorio del Instituto Agrario nacional aprobó dicha compra, pero la misma no se encuentra materializada, que el demandante alega que se le violó su derecho a la propiedad, pero que el mismo no se encuentra “sustanciado (sic) ni probado”, invoca los artículos 772 y 773 del Código Civil para afirmar que es poseedor legitimo de 2.458,60 Mts2 de terrenos pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y que el querellante no es propietario, ni poseedor del terreno que el querellado afirma poseer desde hace aproximadamente 10 años.
Al folio 72 al 77 la querellante presentó escrito mediante el cual, impugnó el poder consignado por la querellada, por tratarse de copias fotostáticas simples.
En el capitulo segundo, invoca que la contestación de demanda por el querellado el 03-05-2005 es extemporánea por anticipada, pues ese día el querellado se dio por citado en la causa, y no compareció dentro de los dos días de despacho siguientes a dar contestación a la querella.
Habiéndose invocado la confesión ficta, por parte del querellante, conviene en primer lugar determinar si es procedente la declaratoria de confesión ficta en los procedimientos interdíctales.
En cuanto a la aplicabilidad e interpretación que debe darse a la sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en lo relativo a la CONFESIÓN FICTA, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de marzo de 2004, posteriormente reiterada, estableció:
“…la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.
Veámoslo:
Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.
(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 10 de marzo de 2004, Exp. N° C-2001-000527)
Del párrafo copiado con anterioridad, emergen dos especialidades procedimentales, en los juicios interdíctales posesorios, en primer lugar, la procedencia de la declaratoria de confesión ficta cuando se cumplan sus requisitos procesales, y en segundo lugar, que todas las defensas invocadas incluidas las cuestiones previas, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva.
Establecido como quedó entonces que si es procedente declara la confesión ficta en los casos en que se cumplan los tres extremos exigidos por el legislador procesal, procede esta juzgadora a verificar si en el caso bajo análisis, estos requisitos se encuentran concurrentemente cumplidos:
El primero de ellos esto es, que el demandado no compareciere a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, se observa que la querella fue admitida el 14-03-2005, habiéndose practicado el secuestro decretado en fecha 27-04-2005, en dicha actuación, quedó notificado el querellado VÍCTOR CARBONE, sin embargo, las actuaciones contentivas de tal citación, fueron agregadas al expediente en fecha 09-05-2005 (folio 40 Vto. del cuaderno de medidas) fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 227 ejusdem, si antes de ello no se hubiere producido la citación del demandado por cualquier otro medio.
Por su parte en la pieza principal la primera actuación del querellado es su escrito de fecha 03-05-2005 (folios 66 al 68) mediante el cual el querellado compareció personalmente al tribunal debidamente asistido por la abogado ZORAIDA PARIS, en consecuencia, como quiera que para esa fecha (03-05-2005), aun no se había recibido en el tribunal la comisión contentiva de las resultas de la medida decretada y practicada, se tiene ésta primera actuación del querellado de fecha 03-05-2005, como su citación tacita en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de admisión de la querella se estableció expresamente que: desprende que el demandado debía comparecer “…en el segundo (2º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de la citación ordenada, más un día que se concede como término de la distancia, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes…” (folio 65)
Tal mandato del tribunal de que el lapso de la comparecencia comenzaría a transcurrir al día SIGUIENTE de la citación del querellado, no es más que la ratificación del principio conocido como el “dies a quo non computater in termino” según el cual, en cualquier lapso procesal, no se puede computar el día en el cual se verifique el acto que ocasiona la apertura del respectivo lapso, consagrado este principio en el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, y la razón del mismo consiste en que, el hecho o acto procesal que da inicio al lapso, no puede ser al mismo tiempo causa y efecto, es decir, el día que se origina el hecho o acto generativo tiene un periodo de tiempo (horas de Despacho) que seria inútil a los efectos del lapso, con lo cual, si se contase ese día, el lapso siempre experimentaría una reducción o merma en su integridad (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág. 50); de modo pues que, por mandato de los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, el día en que se verifica la citación de la demandada, no se puede computar dentro del lapso de comparecencia, y en consecuencia, la contestación efectuada ese mismo día, resulta ser extemporánea por anticipada.
Respecto de la extemporaneidad de un acto realizado ANTES del inicio del lapso, y al acatamiento necesario y forzoso de los lapsos establecidos para que tengan lugar los actos que constituyen el proceso, lapsos a los cuales está sujeta la contestación de la demanda, la Sala ha plasmado el criterio recogido en sentencia Nº 0004 del 24/1/02, expediente Nº 01-294, (Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea C.A.), fallo en el cual se estableció:
“...Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
(...Omissis...)
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
‘...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”. (Resaltado del texto).
En el caso analizado, tal como se desprende del auto de admisión de la querella, el demandado debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y habiendo quedado tácticamente citado el querellado con su escrito de fecha 03 de mayo de 2005 (folios 66 al 68) el día inmediato siguiente, 04 de Mayo de 2005, es el día de término de la distancia, en consecuencia, el lapso de comparecencia transcurrió entre los dos días siguientes, esto es, 05 y 09 de Mayo de 2005. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el querellado NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en la causa principal, ya que en su diligencia de fecha 06 de junio de 2005, formuló nuevamente alegatos relativos al presunto incumplimiento de requisitos formales para la admisión de la demanda, los cuales no constituyen medio probatorio alguno, y que, en caso de haber sido así, habrían resultado inadmisibles por haber sido promovidas cuando ya había precluido el lapso probatorio en la presente causa; En consecuencia, dado que la querellada no promovió pruebas en la causa, se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN POR DESPOJO que materializó el querellado en fecha 20 de julio de 2004, sobre un inmueble constituido por un galpón construido con estructura de concreto y vigas de hierro, paredes de bloques de cemento con acabados de obra limpia, de 6 Mts de altura, con un área de construcción de 240 Mts2, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y para ello fundamenta su pretensión en el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que LA ACCIÓN INTENTADA NO ES CONTRARIA A DERECHO, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la parte querellada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa de falta de caución o fianza, el tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto la misma debió ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la querella, pero como quiera que el escrito mediante el cual se opuso dicha cuestión previa, resultó ser totalmente extemporáneo por prematuro, ningún efecto jurídico produce dicha defensa preliminar y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la abogado ZEILA MACERO CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RAUSSEO contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL CARBONE GUERRERO.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE constituido por un galpón construido con estructura de concreto y vigas de hierro, paredes de bloques de cemento con acabados de obra limpia, de 6 Mts de altura, con un área de construcción de 240 Mts2, dentro de un área de terreno de aproximadamente 10.476,26 Mts, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo Y EN CONSECUENCIA SU ENTREGA INMEDIATA AL CIUDADANO ORLANDO ENRIQUE RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.519.722 y de este domicilio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En…
… la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde.
La Secretaria,
/aurelia.
Exp. 17.703
|