REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de enero de 2006
195° y 146°
OFERENTE: RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZÁLEZ
OFERIDO: NICOLAS JOSÉ TORRES MEJIAS
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE: 18.721
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, el tribunal hace las consideraciones siguientes:
Por escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2001 el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.381.373 y de este domicilio; presentó formal solicitud de OFERTA REAL, en la cual el oferido es el ciudadano NICOLÁS JOSÉ TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.629.813 y de este domicilio.
El Tribunal dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 26 al 29 rielan las diligencias realizadas por el oferente para lograr la citación cartelaria del oferido.
En fecha 09 de abril de 2002 es designada defensor judicial del oferido a la abogado GISELA ACEVEDO PEDROZA, la cual fue debidamente notificada, juramentada y citada en fecha 02 de mayo de 2002.
En fecha 07 de mayo de 2002 comparece personalmente la ciudadana KARELYS TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.299.813 y de este domicilio; actuando como apoderada del oferido NICOLÁS JOSÉ TORRES, según poder general de disposición y administración que le fuera otorgado por el oferido, debidamente asistida por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS.
En fecha 08 de mayo de 2002 la ciudadana KARELYS TORRES ROMERO, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de oposición a la oferta real y deposito.
Solo la parte actora en la oportunidad probatoria, presentó escrito de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Al folio 40 del presente expediente, riela la diligencia presentada por la ciudadana KARELYS TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.299.155 y de este domicilio; procediendo en nombre y representación del ciudadano NICOLÁS JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.629.813 y de este domicilio; “según PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN ADMINISTRACIÓN” que fuera PROTOCOLIZADO por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el cuatro de enero del año dos mil dos, bajo el Nro. 01, folios 1 al 5, protocolo tercero, primer trimestre del año dos mil dos; asistida por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nro. 9419.
El poder con el cual la parte oferida acredita su representación es un poder general de administración y disposición otorgado a la ciudadana KARELYS TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 15.299.155 y de este domicilio; quien no es abogado.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en una de cuyas mas recientes decisiones la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00).

En el caso de autos, al igual que en el analizado en las sentencias supra parcialmente transcritas la parte oferida, representada por quién NO ES ABOGADO formula oposición a la oferta real y deposito e impugna el poder de la parte oferente, en el ejercicio de un poder general de administración y disposición que la faculta para incoar y contestar toda clase de demandas, haciéndose asistir para ello de un abogado en ejercicio, lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CIUDADANA KARELYS TORRES ROMERO, SON NULAS y así se declara.
De conformidad con las consideraciones anteriores y en virtud de que las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana KARELYS TORRES ROMERO, constituyen flagrante violación a las normas de orden publico, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar a la defensora ad litem designada GISELA PEDROZA ACEVEDO, a los fines de que reanude la representación del oferido NICOLÁS JOSÉ TORRES MEJIAS.
A tal efecto, deberá comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, a exponer las razones y alegatos que considere convenientes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,


/aurelia.
Exp. 18.721