REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA y ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA
DEMANDADO: CAFÉ SUR DE AMÉRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14.002
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2000, las abogados REINA BRAVO MONSERRATT, MIGDALIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y CARMEN AIDEE OCHOA VITRIAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.509, 35.599 y 49.982; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA y ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.602.304 y 5.587.165 y de este domicilio; interpuso formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad de comercio CAFÉ SUR DE AMÉRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio de 1997 y con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa.
La demanda es admitida en fecha 21 de julio de 2000, se emplazó a la empresa demandada y se libró compulsa. Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2000, la actora solicita le sea entregada la compulsa, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2000, la actora presenta diligencia solicitando sea acordada la citación de la demandada por correo certificado; esto es acordado en fecha 26 de octubre de 2000. Las resultas de dicha citación por correo certificado fueron recibidas en este tribunal 02 de noviembre de 2000, siendo infructuosa la misma. En fecha 06 de noviembre de 2000, el tribunal acordó la citación por correo de la demandada de autos, los carteles debidamente publicados, fueron agregados en fecha 21 de noviembre de 2000. Al folio 87 riela la diligencia de la secretaria del tribunal, dejando constancia que fijó cartel de citación a la demandada de autos.
En fecha 04 de diciembre de 2000, comparece el abogado HÉCTOR ÁVILA GARCÍA y consigna poder conferido por la demandada CAFÉ SUR DE AMÉRICA al referido abogado.
En fecha 23 de enero de 2001 la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, estas fueron contestadas en fecha 01 de febrero de 2001. En la oportunidad probatoria, solo la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 19 de febrero de 2001, este tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia en un juzgado de primera instancia del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de mayo de 2001 la parte actora solicita la regulación de competencia, dicha regulación de competencia fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2001 declarando competente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de abril de 2002 este tribunal decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola con lugar. En fecha 16 de mayo de 2002 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 12 de julio de 2002 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Solo la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES:
Alegan los demandantes que celebraron con la demandante CAFÉ SUR DE AMÉRICA C.A., primero un contrato de trabajo e hipoteca convencional de primer grado, que denominaron “CONTRATO DE CRÉDITO EN ESPECIE”, con el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA, en fecha 30 de junio de 1999; y segundo un contrato de trabajo e hipoteca convencional de primer grado, que denominaron igualmente CONTRATO DE CRÉDITO EN ESPECIE, con el ciudadano ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA, en fecha 08 de julio de 1999; y que ambos contratos mantienen como objeto la distribución exclusiva del Café Sur De América, en todas las zonas comerciales del estado Carabobo, al demandante CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA le correspondían los municipios Diego Ibarra, Carlos Arvelo y Miguel Peña, mientras que al ciudadano ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA, le correspondían las zonas sur y norte de la Parroquia Miguel peña, Candelaria, Catedral, San José y Naguanagua.
Alegan que en asamblea celebrada en fecha 15/01/1998, se acordó el aumento del capital, la venta de acciones y la designación de un nuevo administrador; que los socios MARUAN AYOUB AYOUB y HAYSSAN AYOUB AYOUB decidieron vender su paquete accionario completo dentro de la empresa, estando interesado en adquirirlo el ciudadano ADEL SABE, todo lo cual fue aprobado en dicha acta de asamblea.
En fecha 06 de noviembre de 1999 el ciudadano MARUAN AYOUB AYOUB convoca a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA y CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA, alegando que debían a la empresa cantidades de dinero, los demandantes rindieron las cuentas correspondientes al ciudadano MARUAN AYOUB AYOUB, pero este debido a su inconformidad los retuvo y los presionó hasta altas horas de la noche del 07/11/1999.
Alega que los contratos celebrados por los demandantes se celebraron y perfeccionaron de conformidad con el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil, que la empresa demandada ha incumplido con el contrato trabajo e hipoteca convencional de primer grado, que denominaron “CONTRATO DE CRÉDITO EN ESPECIE”, que no eran vendedores exclusivos de la empresa en las zonas asignadas, ya que el propio administrador de la empresa despachaba y distribuía el producto; que la mercancía les era entregada a los demandantes a altas horas de la noche, que el vehículo asignado para la distribución del producto, era entregado sin la documentación correspondiente. Alegan los demandantes que los vehículos estaban en malas condiciones y que en diversas oportunidades tuvieron que costear personalmente las reparaciones de dichos vehículos. Que se les ordenó a los demandantes que contrataran personal femenino, cancelándoles su salario sin emitir recibo alguno.
Alegan los demandantes que en la celebración de los contratos de trabajo e hipoteca convencional de primer grado, que denominaron “CONTRATO DE CRÉDITO EN ESPECIE”, hubo dolo por parte de la empresa contratante, lo cual demuestra la intención de la contratante de celebrar actos jurídicos viciados, por tener “intencionalidad, engaño y perjuicio”.
Alegan que demanda por cumplimiento de contrato dos demandantes distintos en un único libelo, porque es una sola la demandada, con los mismos accionistas y el mismo fin social frente a los concesionarios, que tal acumulación es posible y amparada por la ley.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1141, 1142, 1154, 1155, 1157, 1146, 1160, 1184, 1185, 1195, 1196 del Código Civil; 61 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, 243, 246, 266, 370 del Código de Comercio,
Demandan a la empresa CAFÉ SUR DE AMÉRICA C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que sea condenada por el tribunal en pagar a los demandantes lo siguiente:
1) CARLOS JOSÉ MEDINA:
a) Bs. 12.800.844,00 como lucro cesante desde el 07/11/1999 hasta el 03/07/2000.
b) Bs. 12.800.844,00 por daños y perjuicios.
c) Bs. 7.170.000,00 por concepto pagado a las promotoras.
d) Bs. 1.122.000,00 por concepto de salarios pagados al ayudante del vendedor.
e) Bs. 530.000,00 por concepto de pago de reparaciones mayores al vehículo asignado.
f) Bs. 310.653,00 por concepto de honorarios profesionales y aranceles.
g) Los intereses que generen estas cantidades a la tasa actual del mercado, hasta la total y definitiva cancelación de los mismos.
h) Bs. 1.891.879,00 por concepto de reembolso total de una letra de cambio aceptada por el demandante.
i) La indexación o corrección monetaria.
j) Las costas y costos del proceso.
2) ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA
a) Bs. 6.867.000,00 como lucro cesante desde el 07/11/1999 hasta el 03/07/2000.
b) Bs. 6.867.000,00 por daños y perjuicios.
c) Bs. 1.080.000,00 por concepto pagado a las promotoras.
d) Bs. 460.000,00 por concepto de salarios pagados al ayudante del vendedor.
e) Bs. 110.949,99 por concepto de pago de reparaciones mayores al vehículo asignado.
f) Bs. 5.168.600,00 por concepto de reembolso total de una letra de cambio aceptada por el demandante.
g) Bs. 143.921,91 por reembolso de gastos de promoción.
h) 851.625,00 por rembolso de facturas no reconocidas.
i) Los intereses que generen estas cantidades a la tasa actual del mercado, hasta la total y definitiva cancelación de los mismos.
j) La indexación o corrección monetaria.
k) Las costas y costos del proceso.
La actora en el capitulo denominado “DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL”, solicita la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA, que pesa sobre el inmueble propiedad de CARMEN DOMINGA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.460.686 y de este domicilio; sobre una casa ubicada en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, la cual no entra en la negociación, porque según alega la demandante, el contrato esta viciado de nulidad.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Admiten expresamente como cierta la existencia de los dos contratos de trabajo e hipoteca convencional de primer grado, que denominaron igualmente CONTRATO DE CRÉDITO EN ESPECIE, celebrado el primero, con el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA, en fecha 30 de junio de 1999; y el segundo, con el ciudadano ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA, en fecha 08 de julio de 1999.
Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la temeraria demanda incoada.
Niegan haber amenazado o ejercido presión alguna sobre los demandantes, niega igualmente que haya habido algún tipo de vicio en el consentimiento de los contratos celebrados, así como niega igualmente el incumplimiento de los contratos por parte de la demandada.
Niega haberle causado daños y perjuicios a los actores, así como adeudarle cantidad de dinero alguna por lucro cesante o por alguno de los conceptos discriminados por la actora en el libelo.
Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que los ciudadanos ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA y CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA, intentaron en un mismo libelo demanda por daños y perjuicios, y negado incumplimiento de los contratos de crédito en especie, alega que quedó constituido un litisconsoricio activo y que los actores no tiene cualidad para intentar la demanda por daños y perjuicios incoada, ya que no existe comunidad jurídica alguna que les permita incoar la demanda.
Alega que los actores persiguen pretensiones diferentes, aun cuando ambas sean por daños y perjuicios, ellos derivan de contratos autónomos, y que cada actor demanda daños por montos diferentes.
Alega que existen dos actores que son los ciudadanos ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA y CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA, una sola demandada que es CAFÉ SUR DE AMÉRICA C.A., varios objetos y dos títulos. Que en el caso de autos se ha conformado un litisconsorcio activo necesario “abiertamente ilegal”, que los actores no tienen cualidad para intentar la demanda.
Igualmente opone la falta de cualidad de CAFÉ SUR DE AMÉRICA C.A., para sostener como demandada una acción conjuntamente ejercida de manera irregular por los actores.
Opone la falta de cualidad de los actores para intentar la nulidad de la hipoteca de primer grado, constituida sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los guayos del Estado Carabobo, ya que la deudora hipotecaria es la ciudadana CARMEN DOMINGA GAMBOA, y no consta en autos que el ciudadano ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA tuviere algún interés en la nulidad de la misma, en consecuencia, existe una falta de cualidad del actor CARLOS MEDINA MEDINA para actuar en forma conjunta.
Alega la falta de cualidad de CAFÉ SUR DE AMÉRICA para sostener la nulidad de la hipoteca constituida, sobre el inmueble ubicado en la urbanización los Guayos, por cuando esa obligación fue asumida por la ciudadana CARMEN DOMINGA GAMBOA, en consecuencia dicha pretensión de nulidad de hipoteca ha debido ser incoada contra el acreedor hipotecario y su cónyuge.
Invoca como defensa de fondo la falta de cualidad del actor ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA, para intentar la demanda de nulidad de hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN DOMINGA GAMBOA DE GARCÍA, toda vez que dicha cualidad la tienen los ciudadanos ARGENIS REYES GAMBOA, CARMEN DOMINGA GAMBOA DE GARCÍA y ALIDO DE JESÚS GARCÍA.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Fue ADMITIDA la existencia de los dos contratos en virtud de los cuales, según alegan los actores, se les ocasionaron los daños y perjuicios reclamados, por lo tanto, quedan como hechos controvertidos:
1) Si los demandantes tienen “CUALIDAD” para sostener la presente causa.
2) Si se les ocasionaron a los actores, los daños y perjuicios reclamados.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el material probatorio aportado por las partes y en consecuencia antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, procede esta juzgadora a resolver sobre la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA DEMANDADA y en tal sentido observa:
La defensa fue opuesta en los siguientes términos:
“…los hoy actores ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA y CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA, ya identificados, proponen en un mismo libelo que es el que hoy se contesta, demanda de daños y perjuicios derivados del supuesto y negado incumplimiento de los CONTRATOS DE CRÉDITO EN ESPECIE que constan en este expediente. Ahora bien, tal como ha quedado planteada la demanda quedó constituido un litisconsorcio activo. En tal orden de ideas, tenemos que los actores, no tienen la cualidad para intentar conjuntamente las acciones de daños y perjuicios en contra de nuestra representada, pues no existe entre ellos comunidad jurídica alguna que les permita accionar conjuntamente y en forma de litisconsorcio activo en contra de nuestra representada.
Veamos lo siguiente, cada actor en el caso que nos ocupa, persigue por separado, pretensiones diferentes, es cierto que en ambos casos por daños y perjuicios, pero es cierto que son daños y perjuicios contractuales, derivados de dos contratos autónomos, y así tenemos por ejemplo que cada actor reclama lucro cesante por montos diferentes y derivados de títulos diferentes (léase contratos diferentes) y así puede observarse de todas y cada una de sus reclamaciones consideradas independientemente en el libelo de demanda, siendo igualmente sus pretensiones diferentes y hechos narrados autónomamente considerados e independientes. En tal orden de ideas tenemos, que el litisconsorcio activo en el caso de marras establecido determina una falta de cualidad de los actores, pues nunca pueden ellos demandar conjuntamente a nuestra representada, pues para ello se requiere que la titularidad de los derechos de ambos actores, pertenezcan pro-indivisa a ambos. En razón de ello tenemos que el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
De la transcripción anterior se evidencia que la actora, aún cuando denominó a su defensa “Falta de cualidad” expresó con claridad los HECHOS en los cuales basa la misma, a saber, la existencia de un litis consorcio activo, prohibido por la ley, con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a pesar de que la demandada yerra al calificar a su defensa como “falta de cualidad” en aplicación del principio iura novit curia, esta Juzgadora se encuentra en el deber de interpretar la defensa opuesta, y darle la adecuada calificación jurídica.
El demandado claramente invoca los hechos en los cuales basa su defensa, pues invoca el hecho de que los demandantes constituyeron un litis consorcio activo, sin que exista entre ellos comunidad jurídica alguna que les permita accionar conjuntamente, que cada uno de los actores tiene pretensiones diferentes, que los supuestos daños derivan de contratos autónomos y por lo tanto, se trata de títulos diferentes, e invoca, expresamente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para sustentar su defensa de que los actores no podían acumular sus pretensiones en un mismo libelo, , con todo lo cual es obvio que lo que el demandado está alegando como defensa, es la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pués el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas,
Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).
2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)
3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)
4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)
De modo pués que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta la defensa (existencia de un litis consorcio activo, en violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y aún ante la inadecuada calificación jurídica, lo que opuso la parte demandada como excepción o defensa de fondo fue la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y así se decide.
Sobre la aplicación de las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
De modo pues que, tal como se expresa en las decisiones parcialmente copiadas, es deber ineludible de los jueces, revisar si las pretensiones incoadas han sido admitidas de conformidad con la le, y en caso contrario, debe negar su admisión, aún de oficio y así se declara.
La jurisprudencia y la doctrina del Derecho Procesal, coinciden en afirmar que los elementos de la pretensión procesal son: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o causa petendi.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En la presente causa, dos personas naturales DISTINTAS esto es los ciudadanos: CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA y ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA, han incoado sus pretensiones de manera acumulada contra la misma demandada, para que se les indemnicen los daños y perjuicios derivados de la ejecución de los contratos de arrendamiento que individualmente y en forma separada, tiene suscritos con el demandado.
En consecuencia, salta a la vista, en primer lugar, que en ambas pretensiones acumuladas, LOS SUJETOS NO SON LOS MISMOS, pues en una de las pretensiones el demandante es CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA y en la otra pretensión acumulada, el demandante es ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA, por lo que no existe identidad de sujetos.
En opinión de esta Juzgadora, es correcto afirmar que la noción de causa petendi responde a la pregunta “por qué se pide”, mientras que la de objeto da respuesta a la indagación acerca de “qué se pide”.
La causa petendi consiste en un conjunto de hechos concretos afirmados por el actor, con fundamento en los cuales pide la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en una norma del ordenamiento legal. Pero la causa petendi no está constituida por las normas legales, ni por referencias meramente conceptuales o ideales, sino por los hechos concretos que delimitan o hacen precisa la realidad fáctica sobre la cual se apoya o fundamenta la pretensión.
En cuanto a lo que debe entenderse por causa petendi, es esclarecedora la opinión del Dr. Hernando Devis Echandia. El autor citado enseña:
“La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De ahí que en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho de la petición…”
“Es decir, el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial…” (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TOMO I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Editorial ABC – Bogota, 1985, p. 226-227).
Por lo que respecta al objeto, esta Juzgadora comparte la opinión según la cual lo que se pide con la pretensión está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal (Cfr. Rengel- Romberg, Guasp).
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2001, con CARÁCTER VINCULANTE, expresó:
“Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
El artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia. (Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, EXP. 00-3202, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS MARACAIBO)
En consecuencia, si en el caso sub judice no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para la instauración del litisconsorcio, este Tribunal, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarará inadmisible la demanda. En caso contrario, se pronunciará sobre el fondo de lo controvertido
Ahora bien, de la minuciosa lectura del libelo, esta Juzgadora observa que los demandantes (quienes como ya se dijo, son personas jurídicas DISTINTAS), interpusieron diferentes pretensiones, entonces, debe resolver este Tribunal si en relación con esas pretensiones se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pretensiones por las cuales cada actor reclama indemnización de daños y perjuicios, es necesario precisar que el título de cada una de las pretensiones acumuladas, es DISTINTO. En efecto, en el libelo fueron narrados hechos concretos por los cuales cada demandante pretende la indemnización de daños y perjuicios, alegando, cada uno de los demandantes, que celebró Contrato de Trabajo e Hipoteca convencional de primer grado “CONTRATO DE CRÉDITO EN ESPECIE” con la demandada.
En efecto, cada demandante alegó que celebró Contrato de Trabajo e Hipoteca convencional de primer grado “CONTRATO DE CRÉDITO EN ESPECIE”, constituyéndose hipotecas inmobiliarias, y teniendo dichos contratos, fechas distintas, así como zonas de distribución distintas.
De la lectura del libelo se observa, de modo inequívoco, que se trata de contratos distintos, celebrados con fechas distintas, sobre zonas de distribución distintas, y de contratos totalmente individualizados por cada demandante, todo lo cual se desprende de las propias afirmaciones del libelo, cuando los demandantes expresan: “habiéndose redactado y autenticado los contratos de trabajo e hipotecas convencionales de primer grado, en fechas 30-06-1999 y 08-07-1999 pertenecientes a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA y ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA respectivamente, que la empresa hoy demandada, denominó CONTRATOS DE CRÉDITO EN ESPECIE…”
Planteadas así las cosas, encuentra esta Juzgadora que los hechos concretos que delimitan y fundamentan cada una de las pretensiones por las cuales los demandantes reclaman la prorroga legal arrendaticia, son absolutamente distintos y sin conexión alguna. Distinta sería la situación si el hecho o acto jurídico que diera causa a la demanda fuese el mismo para todos los demandantes. Un ejemplo elocuente de tal situación lo proporciona el jurista italiano Enrico Redenti:
“…varios vendedores o varios compradores de una misma cosa pro parte, varios mutuantes o varios mutuarios pro parte de una suma global que hayan vendido, comprado, dado o tomado en préstamo conjuntamente entre sí, pueden también accionar o ser demandados conjuntamente para la ejecución (o la resolución). Aunque en cierto sentido en aquella venta o en aquel mutuo se sumen a la vez varios negocios jurídicos distintos (respecto de cada uno de los cuales habrá que verificar, por ejemplo, la capacidad de las partes, y podrá haber o no vicios de la voluntad, etc.), sin embargo, históricamente, las actividades de las diversas partes se combinaron o entrelazaron en un hecho que puede considerarse históricamente único; y por lo demás, el concurso de varios en aquel hecho, puede no ser tampoco jurídicamente carente de consecuencias (por ejemplo, a los efectos del art. 1419, Cód. civ.). En tal caso se dirá que hay conexión por el título, es decir, con referencia al hecho en que se funda la causa petendi” (DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1957, p. 310).
Verificado como ha sido que los hechos concretos que delimitan cada una de las pretensiones señaladas son distintos, debe concluirse que la causa petendi de ambas pretensiones es absolutamente distinta, y así se declara.
En cuanto al OBJETO de la pretensión, ambos demandantes reclaman indemnizaciones TOTALMENTE DISTINTAS lo cual se verifica de la simple lectura de las pretensiones acumuladas en el mismo libelo, en el capitulo denominado PETITORIO, donde la propia demandante se ve obligada a SEPARAR los petitorios para cada uno de los demandantes, así:
“…en pagar a nuestros representados los ciudadanos CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA y ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA antes identificados, las cantidades que a continuación se expresan:
A.- CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA:
PRIMERO: La suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.800.844,00) como lucro cesante desde el día 07-11-1999 hasta el 03-07-2000, ambos inclusive. SEGUNDO: La suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.800.844,00) como reparación de daños y perjuicios causados a nuestro mandante, arriba indicado. TERCERO: La suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.170.000,00) por concepto de salarios pagados a las promotoras (degustadoras o impulsadotas), las cuales anexaremos en su debida oportunidad. CUARTA: La suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.122.000,00) por concepto de salarios pagados al ayudante del vendedor, los cuales anexaremos en su debida oportunidad. QUINTO: La suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00) por concepto de pago de reparaciones mayores del vehículo asignado, los cuales anexaremos en su oportunidad legal. SEXTO: En reembolsar a nuestro representado la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 310.653,00) por concepto de gastos de honorarios profesionales y aranceles CAUSADOS por tramites en documentos no autenticados o no protocolizados por incumplimiento de la parte demandada, los cuales probaremos y anexaremos en su debida oportunidad. SÉPTIMO: Los intereses que devengan estas cantidades calculados a la tasa actual en el mercado hasta la total y definitiva cancelación de las mismas, calculados a la tasa de intereses que rige el Banco Central e Venezuela. OCTAVO: la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.891.879,00) por concepto de reembolso del monto total de una letra de cambio aceptada por nuestro mandante identificado anteriormente. NOVENO: La indexación o corrección monetaria consagrada por la suprimida Corte Suprema de Justicia, la cual es aplicable a este procedimiento, y que a su vez se aplicada por el tribunal, de acuerdo a las tasas vigentes por el Banco Central de Venezuela. DÉCIMO: Las costas y costos que acarrea este juicio, incluyendo los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el tribunal, de conformidad con los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 167 eiusdem.
B.- ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA:
PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.867.000,00) por concepto de lucro cesante desde el día 07-11-1999 hasta el 03-07-2000, ambos inclusive. SEGUNDO: La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.867.000,00) como reparación de daños y perjuicios causados a nuestro mandante, identificado anteriormente. TERCERO: La suma de UN MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de salarios pagados a las promotoras (degustadoras o impulsadotas), desde el 01-08-1999 al 30-10-1999, los cuales anexaremos en su debida oportunidad. CUARTA: La suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) por concepto de pago de salario pagados al ayudante del vendedor, desde el 09-07-1999 al 30-10-1999, los cuales anexaremos en su debida oportunidad. QUINTO: La suma de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 110.949,99) por concepto de pago de reparaciones mayores del vehículo asignado, los cuales anexaremos en su oportunidad legal. SEXTO: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.168.600,00) por reembolso del monto de una letra de cambio aceptada por nuestro representado, arriba indicado. SÉPTIMO: La suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 143.921,91) por reembolso de gastos de promoción del producto Café Sur de América, los cuales anexaremos en su debida oportunidad. OCTAVO: La suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 851.625,00) por concepto de reembolso de facturas no reconocidas, las cuales anexaremos en su debida oportunidad. NOVENO: Los intereses que devengan estas cantidades calculados a la tasa actual en el mercado hasta la total y definitiva cancelación de las mismas, calculados a la tasa de intereses que rige el Banco Central e Venezuela. DÉCIMO: La indexación o corrección monetaria consagrada por la suprimida Corte Suprema de Justicia, la cual es aplicable a este procedimiento, y que a su vez se aplicada por el tribunal, de acuerdo a las tasas vigentes por el Banco Central de Venezuela. UNDÉCIMO: Las costas y costos que acarrea este juicio, incluyendo los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el tribunal, de conformidad con los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 167 eiusdem…”
De la anterior transcripción se desprende que, aun cuando ambas reclamaciones versan sobre indemnización de daños y perjuicios, las mismas son totalmente DISTINTAS. Para los efectos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no basta que exista una identidad meramente ideal, conceptual o intelectual, pues de lo contrario se permitiría la acumulación de pretensiones inconexas en la realidad, lo cual es procesalmente inadmisible. Muy distinto al supuesto planteado en el presente juicio, es, por ejemplo, el caso de varios copropietarios de un mismo inmueble que incoan pretensión contra el despojador para lograr la restitución de dicho bien. En virtud del análisis precedente, queda constatado que no existe identidad de objeto entre las diversas pretensiones de indemnización acumuladas en el libelo, y así se declara.
Finalmente, se observa que los demandantes no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni reclaman un derecho que derive del mismo título, ya que, como se declaró anteriormente, los objetos de las pretensiones analizadas, para cada demandante, son distintos en cuanto a su origen y determinaciones, y el título en el cual las sustentan, son igualmente distintos, pues se trata de contratos distintos.
En la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue establecido que
“…es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional”.
En la misma corriente de pensamiento encontramos al jurista italiano Piero Calamandrei, para quien “Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el derecho procesal, independientemente de la existencia del derecho de acción…” (DERECHO PROCESAL CIVIL, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p. 349).
En términos sencillos, si, conforme lo prescribe el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar conjuntamente cuando esté cumplido alguno de los supuestos establecidos en esa norma, la demanda en la que se lleve a cabo la acumulación es admisible. En caso contrario, no podrán demandar conjuntamente y, como lógica consecuencia, la demanda es inadmisible, porque no ha sido propuesta del modo prescrito por el derecho procesal y el proceso no se instaurará debidamente.
No caben aquí consideraciones de economía procesal ni de evitar sentencias contradictorias. Si la ley procesal no permite la proposición acumulativa de las demandas de varios sujetos sino en determinados supuestos, están excluidas las razones de economía procesal. Además, las pretensiones del caso sub judice que fueron examinadas en esta decisión, bien pudieron ser planteadas separadamente. Por ejemplo, ninguna contradicción habría por el hecho de que en un juicio a uno de los demandantes se le desestime su pretensión porque estaba insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que en otro juicio se le resuelva a la otra demandante que ésta sí tenía derecho a la misma, por haber logrado demostrar su solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que haría procedente su pretensión.
Comprobado como ha sido en el presente juicio que no está lleno ninguno de los extremos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque los demandantes no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no alegaron un derecho que derive del mismo título, ni existe identidad de sujetos, objeto o causa, la demanda resultaba INADMISIBLE y así ha debido declararlo el Juez de la causa al momento de revisar la admisión, todo en conformidad con la Doctrina VINCULANTE impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, ya parcialmente copiada.
Como quiera entonces que con la inepta acumulación propuesta, se violenta la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, y denunciada como fue por la demandada la existencia de tal INEPTA ACUMULACIÓN debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible, y así se decide.
Declarada como fué inadmisible la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes, así como analizar el material probatorio aportado, tal como lo tiene reiteradamente la casación venezolana.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por las abogados REINA BRAVO MONSERRATT, MIGDALIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y CARMEN AIDEE OCHOA VITRIAGO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MEDINA MEDINA y ARGENIS RAFAEL REYES GAMBOA, por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad de comercio CAFÉ SUR DE AMÉRICA C.A.
NO EXISTE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo que declaró inadmisible las pretensiones de los demandantes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,
/aurelia.
Exp. 14.002.-
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