REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de enero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.133.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO; Por su parte, en el artículo 643 ordinal 2do. Eiusdem, sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda, el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que en la presente demanda hasta la presente fecha, no se han consignado a los autos las letras de cambio, que el demandante alega, le adeudan a su representada, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA SOLIDARIDAD, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela




/aurelia.
Exp. 18.500