REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de enero de 2006
195° y 146°
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA ESCORIAL VALENCIA S.R.L.
ABOGADO: JOSÉ BENITO PERAZA
DEMANDADO: JOSÉ ARGENIS GONZÁLEZ JUÁREZ
TERCERO: WILLIAM TORRADO RODRÍGUEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A EJECUCIÓN
EXPEDIENTE N°: 18.019

I
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo ejecutivo de inmueble, decretada con motivo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, formulada dicha oposición por el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRÍGUEZ, tercero ajeno a la presente controversia.
Alega el opositor que hace formal oposición a la medida decretada, por cuanto celebró contrato de opción de compra venta, en fecha 27 de mayo de 2005, con la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GÓMEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 1-1-A, situado en el primer piso, de la torre “A”, edificio Nro. 02, del conjunto Residencial y Comercial La Palmera, primera etapa, ubicado en la colonia de Barbula, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Alega que actualmente la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GÓMEZ, esta pagando el crédito concedido por I.P.A.S.M.E, a los fines de la adquisición del inmueble dado en venta al tercero opositor, y que por lo tanto ella no es la verdadera propietaria, sino el I.P.A.S.M.E.
II
Como se observa de la lectura del escrito de oposición, el tercero NO INVOCA DERECHO DE PROPIEDAD, púes por el contrario, incluso reconoce que el inmueble pertenece al I.P.A.S.M.E.
Aun cuando la tercera no fundamenta su oposición EN NINGUNA NORMA JURIDICA, considera esta Juzgadora que la oposición presentada no puede, en modo alguno, ser considerada una formal demanda de tercería púes no cumple con los extremos legales para ello, ya que ni siquiera está dirigida contra las partes contendientes en la causa, sino que se limita a “oponerse” a la ejecución de la entrega del bien, por lo que –evidentemente- no se trata de una tercería, y en consecuencia, se debe tramitar dicha oposición por el único mecanismo procesal, distinto a la tercería, mediante el cual los terceros pueden hacer vales sus derechos sobre bienes de su propiedad y posesión, esto es, por el procedimiento incidental de oposición a medida, consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad o posesión sobre la cosa embargada, o sometida a cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se acuerda tramitar la resistencia a la medida, por la vía incidental consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Junto con la oposición acompañó la Tercera, documento autenticado mediante el cual celebró contrato de opción de compra venta sobre el inmueble, con la ciudadana BRENDA DEL VALLE ROJAS GÓMEZ, quien se obligó como fiadora del demandado, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de que el inmueble sobre el cual recayó la medida de entrega forzosa, fue dado en opción de compra al tercero opositor, pero dicha opción no se ha materializado, es decir, no se llegó a otorgar el documento definitivo de compra venta debidamente REGISTRADO por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que es el ÚNICO INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE.
Los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se TRANSFIERA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, DEBEN REGISTRARSE, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO.
En el caso de autos, el tercerista ciertamente adquirió derechos sobre el inmueble, llámese de propiedad o solamente el derecho personal de adquirir el inmueble por el precio ya fijado, pero, el documento por el cual adquirió esos derechos, NO FUE REGISTRADO.
Sobre la eficacia de la oposición a medida preventiva o de la tercería que recaiga sobre bienes inmuebles, cuando el título en el cual se fundamenta, es un documento NO REGISTRADO, se ha pronunciado la Casación venezolana, restándole TODA EFICACIA a cualquier documento que no esté debidamente registrado, para formular oposición a medidas o para formular tercerías de dominio, entre cuyas decisiones, se citan las siguientes:
1) “…Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. …El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 26 de mayo de 2004 -Exp. Nº AA20-C-2003-000235)

2) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:…omissis
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes.-
Igualmente se explicó que en el caso presente, el juez de la recurrida, al darle pleno valor y eficacia a una sentencia que acuerda un derecho de propiedad sobre un inmueble sin que fuera debidamente protocolizado, infringió dicho artículo, porque de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas.- (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 5 de abril de 2001 -Exp. Nº.: 99-836)

En aplicación de los criterios contenidos en las decisiones copiadas, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora, se considera que el documento de opción de compra venta del inmueble, aún cuando se haya recibido parte del precio, dicho instrumento no es oponible a la parte actora en la presente causa, ya que dicho documento NO HA SIDO REGISTRADO, no siendo admisible ningún otro medio de prueba para acreditar el presunto derecho del tercero sobre el inmueble, sino el documento registrado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, por lo tanto, la hoy tercera no es propietaria del bien inmueble “por un acto jurídico válido” como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Si lo invocado por la tercera es la POSESIÓN LEGITIMA del bien inmueble, tampoco acompaña ningún medio de prueba que permita acreditar tal posesión, y mucho menos una “prueba fehaciente” como lo exige el legislador en la misma norma tantas veces comentada, púes lo único que consigna es el documento mediante el cual celebró contrato de opción de compra sobre el inmueble, lo cual le dá una acción personal contra sus co-contratantes, pero no le concede la posesión legítima del inmueble, de modo púes que el tercero no dio cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia su oposición a medida no puede prosperar y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano WILLIAM TORRADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.021.220 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN al convenimiento celebrado entre las partes, homologado por el tribunal en fecha 11 de julio de 2005, y el cual se encuentra definitivamente firme, tal como se desprende del auto de fecha 05 de octubre de 2005.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:15 de la tarde.-


La Secretaria,




Exp. N° 18.019
/AURELIA.