REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES
ABOGADOS: NEPTALÍ OLVINO TOVAR
DEMANDADO: JOSÉ VILLARROEL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 17.161
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 06 de julio de 2004, la ciudadana SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.342.476 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.008; interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.168.778 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 12 de julio de 2004, se libró compulsa.
A los folios 20 al 26 riela la compulsa librada al demandado de autos, la cual fuera consignada por el alguacil del tribunal, en virtud de haberse agotado la citación personal del ciudadano JOSÉ VILLARROEL..
En fecha 01 de noviembre de 2004 y a solicitud de la parte actora, fueron librados los carteles de citación al demandado de autos.
En fecha 23 de febrero de 2005 comparece personalmente el ciudadano JOSÉ VILLARROEL, y se da por citado para todos los actos del juicio.
En fecha 10 de marzo de 2005 la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, las mismas fueron rechazadas por la actora en fecha 14 de abril de 2005; las cuestiones previas opuestas fueron decididas por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, declarándolas sin lugar.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
Solo la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2000, bajo el Nro. 24, tomo 76 de los libros correspondientes, y posteriormente registrado dicho documento por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nro. 7, folio 35, protocolo primero, tomo 17, que la actora conjuntamente con su cónyuge ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, cedieron al ciudadano JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.168.778 y de este domicilio; el 75% de los derechos de propiedad sobre un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con el Nro. 23-41, ubicada en la manzana Nro. 23, Calle Los Caobos, tercera seccion de la Urbanización Trigal sur, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (471,39 Mts2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente Calle Los Caobos. SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Estopiñan. ESTE: Con avenida Nro. 11. OESTE: Con parcela Nro. 23-40.
Que dicha cesión de derechos se realizó de la siguiente manera, el ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES cedió el 50% de sus derechos sobre el inmueble y la actora SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES cedió solo el 25% de los derechos que le correspondían sobre el inmueble.
Que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos WILMER ANTONIO RAMONES y SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 20, protocolo primero, tomo 47.
Que una vez materializada la cesión del 75% de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes mencionado, el cesionario JOSÉ VILLARROEL, se comprometió a cancelar en efectivo el 25% restante de los derechos de propiedad correspondientes a la ciudadana SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES, en un lapso de SESENTA (60) días, lo cual incumplió el cesionario, ya que hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación.
Que dicho incumplimiento ha significado perjuicios para la actora debido a que el contrato fue celebrado en términos desventajosos para la misma, ya que el precio del 75% de los derechos de propiedad fue totalizado en Bs. 30.000.000,00, cuando en realidad el inmueble estaba valorado en aproximadamente de Bs. 80.000.0000,00.
Demanda:
1- La Resolución Judicial del contrato de cesión.
2- El pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 30.000.000,00
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
Opuestas cuestiones previas por parte de la demandada, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas (folio 39 al 41). Dicha sentencia fue dictada DENTRO del lapso procesal correspondiente, por lo que no se ordenó su notificación a las partes.
El lapso para la contestación de la demanda, en consecuencia, transcurrió entre los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, así: 18, 19, 20, 23 y 26 de mayo de 2005, sin que conste en autos que en alguno de esos días la demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, el demandado dirigió su actividad probatoria a demostrar la existencia de un litis consorcio activo necesario, incumplido –según alega- por la actora, ya que intentó la demanda sin la concurrencia del co-propietario del inmueble, a pesar de tratarse de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
En efecto, del escrito de pruebas de la parte demandada se desprende que promovió las siguientes: “…SEGUNDO: A los fines de probar la necesidad del litis consorcio necesario para intentar la acción de resolución o nulidad del documento publico contentivo de la cesión o traspaso del 75% de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, promuevo el valor probatorio de la partida de matrimonio acompañado al libelo de la demanda a los fines de que haga prueba común, dirigiéndose esta promoción a establecer la falta de cualidad de la accionante individualmente para sostener esta pretensión y por lo tanto la necesidad de análisis por parte del Juez del litis consorcio necesario, pues del documento publico promovido se evidencia un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, lo que ocurre en el presente caso por estar los cedentes unidos en comunidad de bienes y haber firmado conjuntamente el documento cuya resolución se demanda. Ruego que las pruebas por escrito promovidas sean admitidas y apreciadas en la definitiva con el valor de plena prueba que le asigna la ley a los referidos documentos públicos…”.
De las anteriores transcripciones parciales del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se evidencia que la misma trató de demostrar la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO que no fue debidamente integrado, púes la demanda fue incoada solamente por la cónyuge SANDRA RAMONES, a pesar de que el inmueble objeto del contrato, pertenece a la comunidad conyugal de dicha ciudadana con WILMER ANTONIO RAMONES, por lo que, tratándose el litis consorcio necesario, uno de los casos en los cuales su indebida integración, más que una defensa de fondo, constituye uno de los elementos esenciales de la pretensión, por lo que se procede al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, púes, al haber probado la actora algo que favorezca, esto es, la presunta existencia de un litis consorcio pasivo necesario, indebidamente integrado, no es procedente la confesión ficta invocada por faltar uno de sus elementos constitutivos y así se declara.
Como quiera que se ha invocado la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, procede el tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes, que tiendan a demostrar la existencia o no del mismo.
Con el libelo la demandante SANDRA LIZ GONZALEZ DE RAMONES promovió (folios del 04 al 08) copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 2001, a cuyo documento público aportado a los autos en copia certificada como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el contrato de COMPRA VENTA DE INMUEBLE cuya resolución se demanda, fue celebrado por: WILMER ANTONIO RAMONES Y SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES, de manera conjunta, que ambos ciudadanos declaran ser CÓNYUGES entre si, y que el inmueble cuyos derechos y acciones dan en venta, PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Al folio 09, promovió la demandante original de acta de matrimonio expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Lara, a cuyo documento público se le concede pleno valor probatorio tal como lo disponen los artículos 457 y 1359 del Código Civil, y con ella queda demostrado que la demandante SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES en fecha 30 de noviembre de 1987.
A los folios 10 y 11 corren agregadas originales de las actas de nacimiento de las hijas de la demandante, a cuyas actas no se le concede valor probatorio pues la existencia o no de hijos en la unión matrimonial entre la demandante y su cónyuge ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto dichas actas nada aportan a los hechos debatidos.
Con las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el contrato celebrado y cuya resolución se demanda, es la COMPRA VENTA de los derechos y acciones sobre un INMUEBLE perteneciente a la comunidad conyugal que la demandante mantiene con el ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, y que dicho contrato fue celebrado CONJUNTAMENTE por la actora y su cónyuge: ciudadano WILMER ANTONIO RAMONES, actuando como VENDEDORES, por una parte, y el demandado JOSÉ VILLARROEL como comprador.
En consecuencia, tratándose de un INMUEBLE PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, ciertamente la LEGITIMACIÓN EN JUICIO para cualquier reclamación relacionada con dicho inmueble, recae en cabeza de AMBOS CÓNYUGES, como expresamente lo dispone el artículo 168 del Código Civil, cuando expresa:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta….omissis

De modo pues que el propio legislador ORDENA que en los casos de acciones de cualquier naturaleza vinculadas con bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, así como las acciones relativas a derechos, bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio, sea activa o pasiva, recae de manera CONJUNTA en ambos cónyuges, es decir, deben demandar o ser demandados AMBOS cónyuges de manera conjunta, por encontrarse en estado de sumisión jurídica respecto de las cosas objeto de la controversia, por lo tanto, se trata –ciertamente- de casos de litis consorcio necesario, activo o pasivo, según se trate.
Respecto del litis consorcio necesario en los casos de inmuebles relativos a la comunidad conyugal, se ha pronunciado reiteradamente la Casación venezolana, entre cuyas recientes decisiones se pueden citar, la dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Lisbeth Hurtado Camacho. Sentencia del 23-01-2002).
“En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge, ciudadano Javier Darío Linares, a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Subrayado y resaltado de este fallo).
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto…”.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES, contra el ciudadano JOSÉ VILLARROEL, por la existencia de un litis consorcio activo necesario entre la demandante SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES y su cónyuge WILMER ANTONIO RAMONES, quien no figura como demandante en la presente causa.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,
Exp. 17.161