REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: GELEN CLARET BLANCO y CANDIDO ABELARDO ÁLVAREZ
ABOGADO: TANIA MONCADA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.431
Por escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2005, los ciudadanos GELEN CLARET BLANCO y CANDIDO ABELARDO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.380.994 y 3.947.690 respectivamente, ambos de este domicilio, y debidamente asistidos por la abogado TANIA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.503; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Fueron emplazados los cónyuges en fecha 30 de noviembre de 2005 y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, en fecha 07 de diciembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, los solicitantes GELEN CLARET BLANCO y CANDIDO ABELARDO ÁLVAREZ, ya identificados se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos GELEN CLARET BLANCO y CANDIDO ABELARDO ÁLVAREZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 22 de diciembre de 1977, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito, que la hija procreada durante el matrimonio de nombre GABRIELA ALEJANDRA actualmente es mayor de edad.
En cuanto a bienes, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 de la tarde.
La Secretaria,
/aurelia.
Exp. 18.431
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