GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Enero del 2006
195º y 146º
Vista la TRANSACCION que fué celebrada en fecha 13 de Diciembre del 2.005 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante acta que fué levantada a los fines de proceder con la práctica de la medida de embargo preventiva que fue decretada por éste Juzgado en fecha 07 de Noviembre del 2.005 y que corre inserta en los folios (11,12,13,14 y 15) del Cuaderno de Medidas y que fué celebrado entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GODOY y JOSE FLORENCIO GODOY actuando en sus caracteres de Administradores Generales de la Sociedad Mercantil GMB CONSTRUCCIONES, C.A., y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EVARISTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.631 partes demandada de autos, por una parte y por la otra parte el Abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.177 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de COMERCIALIZADORA REFRIGIL, C.A., parte demandante de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.,


La Secretaria Titular,


Abog. ELEA DE VALENZUELA


Exp. Nº 18.379
begoña