REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: NAPOLEÓN OLAYA VANEGAS y MARIA YOLANDA PÉREZ DE OLAYA.
ABOGADO: LILIANA OLAYA PÉREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.212

Por escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2005, los ciudadanos NAPOLEÓN OLAYA VANEGAS y MARIA YOLANDA PÉREZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.426.539 Y 14.754.760 respectivamente, ambos de este domicilio, ambos debidamente asistidos por la abogado LILIANA OLAYA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.885; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Fueron emplazados los cónyuges en fecha 21 de noviembre de 2005 y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, en fecha 23 de noviembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, los solicitantes NAPOLEÓN OLAYA VANEGAS y MARIA YOLANDA PÉREZ DE OLAYA, ya identificados, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos NAPOLEÓN OLAYA VANEGAS y MARIA YOLANDA PÉREZ DE OLAYA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 08 de julio de 1964, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Notario Primero Principal del Circuito de Neiva, Republica de Colombia; posteriormente insertada dicha acta por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1976.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que los hijos procreados durante el matrimonio de nombres LILIANA, FRANCIS ORANNYS, MARIA KELIN, CARLA TAMARA, YORMERY YESENIA, YORNAN DANIEL y YOHANA ISABEL OLAYA PÉREZ, actualmente son mayores de edad.
En cuanto a bienes, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no consta en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25 de la tarde.
La Secretaria,

/aurelia.
Exp. 18.212