REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MARIA JULIANA FIORE MONOPOL y GIOVANNI JOSÉ RUMBOS REQUENA
ABOGADOS: IRIS ROJAS ESTRAÑO y TULIA BENÍTEZ ESTRAÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.410

Por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2005, los ciudadanos MARIA JULIANA FIORE MONOPOL y GIOVANNI JOSÉ RUMBOS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.081.018 y 7.051.100 respectivamente, la primera representada por sus apoderadas judiciales abogadas IRIS ROJAS ESRAÑO y TULIA BENÍTEZ ESTRAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.876 y 17.790 respectivamente, y el segundo de los nombrados debidamente asistido por las abogadas antes identificadas, todos de este domicilio; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, en fechas 01 de diciembre de 2005 y 07 de Diciembre de 2005, respectivamente.
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, los solicitantes MARIA JULIANA FIORE MONOPOL y GIOVANNI JOSÉ RUMBOS REQUENA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual instó a los cónyuges a que manifestaran si habían adquirido bienes durante la unión conyugal.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005 la abogado IRIS ROJAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JULIANA FIORE MONOPOL y asistiendo al ciudadano GIOVANNI JOSÉ RUMBOS REQUENA, expresó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA JULIANA FIORE MONOPOL y GIOVANNI JOSÉ RUMBOS REQUENA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 13 de abril de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no consta en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:45 minutos de la tarde.-
La Secretaria

Abg. Elea Coronado



Exp. N° 18.476
/aurelia