REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de enero de 2006
195° y 146°

DEMANDANTE: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES
ABOGADO: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS
TERCERO: MARIA ANGELINA MEJIAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A EJECUCIÓN
EXPEDIENTE N°: 17.708

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de entrega forzosa de inmueble, dictada con motivo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, formulada dicha oposición por la ciudadana MARIA ANGELINA MEJIAS, tercero ajeno a la presente controversia.
I
Alega la opositora que hace formal oposición a la medida decretada, por cuanto dio en venta el inmueble, por documento registrado que acompaña en copia simple, a la ciudadana YVETTE HANNA ASSAAD, por un precio vil cuando en realidad el inmueble vale más de Bs. 50.000.000,00, y que ignoraba el modo de hacer dichas operaciones de venta con pacto de retracto y sus consecuencias. Alega igualmente que actualmente ocupa el inmueble en forma legítima y que su hija, la demandada, MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS no tenia cualidad para comprometer la entrega del inmueble.
Como se observa de la lectura del escrito de oposición, la tercera NO INVOCA DERECHO DE PROPIEDAD, púes por el contrario, reconoce haber vendido el inmueble, con pacto de retracto, debidamente registrado, alegando más bien, ocupar el inmueble “en forma legítima…” sin indicar, en condición de que lo ocupa, ni acompañar documento alguno, ni siquiera privado, que demuestre o acredite la ocupación “legítima” que invoca.
Aun cuando la tercera no fundamenta su oposición EN NINGUNA NORMA JURÍDICA, considera esta Juzgadora que la oposición presentada no puede, en modo alguno, ser considerada una formal demanda de tercería púes no cumple con los extremos legales para ello, ya que nisiquiera está dirigida contra las partes contedientes en la causa, sino que se limita a “oponerse” a la ejecución de la entrega del bien, por lo que –evidentemente- no se trata de una tercería, y en consecuencia, se debe tramitar dicha oposición por el único mecanismo procesal, distinto a la tercería, mediante el cual los terceros pueden hacer vales sus derechos sobre bienes de su propiedad y posesión, esto es, por el procedimiento incidental de oposición a medida, consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
II
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02)

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad o posesión sobre la cosa embargada, o sometida a cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se acuerda tramitar la resistencia a la medida, por la vía incidental consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Junto con la oposición acompañó la Tercera, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de que el inmueble sobre el cual recayó la medida de entrega forzosa, perteneció a la hoy tercera opositora, pero que la misma lo dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana YVETTE HANNA ASSAAD NICOLAS DE CAPOTE en fecha 09 de mayo de 2003, por lo tanto, la hoy tercera no es propietaria del bien inmueble “por un acto jurídico válido” como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Si lo invocado por la tercera es la POSESIÓN LEGITIMA del bien inmueble, tampoco acompaña ningún medio de prueba que permita acreditar tal posesión, y mucho menos una “prueba fehaciente” como lo exige el legislador en la misma norma tantas veces comentada, púes lo único que consigna es el documento mediante el cual transmitió la propiedad del bien a un tercero, de modo púes que la tercero no dio cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia su oposición a medida no puede prosperar y así se declara.
En cuanto a los alegatos formulados por la propia demandada MIRTHA TERESA MALDONADO, en cuanto a haber sido engañada para suscribir el instrumento fundamental de la demanda, dichos alegatos, excepciones y defensas debieron formularse en el lapso de contestación de la demanda, por lo que los mismos resultan ser totalmente extemporáneos, ya que cuanto la presente causa se encuentra definitivamente terminada, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por las ciudadanas MARIA ANGELINA MEJIAS y MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.463.297 y 10.344.809 respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado en fecha 20 de junio de 2005. Lìbrese nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana y se libró mandamiento de ejecución.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

Exp. N° 17.708.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
A
CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS COMPETENTE
HACE SABER:
Que con motivo de la demanda intentada por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, mediante su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.459, contra la ciudadana MIRTHA TERESA MALDONADO MEJIAS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por cuanto la parte deudora no efectuó el cumplimiento voluntario en el lapso fijado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la ENTREGA MATERIAL FORZOSA en ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio del 2005.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal se acuerda librar Mandamiento de Ejecución, a cualquier Juez Competente, a los fines de que efectué la ENTREGA MATERIAL FORZOSA a la parte actora del siguiente bien inmueble:
Una (01) casa de habitación o uso familiar, ubicada en el Callejón El Cambur, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, construída sobre un terreno que es o fue de la C.V.F., Central Azucarero Tacarigua, C.A., alinderado de la manera siguiente: NORTE: casa que es o fue de Severiano Olmedo; SUR: casa que es o fue de Moisés Ascanio; ESTE: Callejón N° 05; y OESTE: casa y solar que es o fue de Baudilio Espinoza.-
Que tan pronto el ciudadano Juez comisionado reciba el presente Despacho, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a éste Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Titular,

Abog: ELEA DE VALENZUELA.


EXP. N° 17.708.-
/aurelia.