REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de enero de 2006
194° y 146°
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y como quiera que la parte actora optó por el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a verificar si los instrumentos consignados por la actora, son de aquellos a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem. En tal sentido se observa:
Los instrumentos presentados por la demandante, como instrumento fundamental de la demanda, lo constituyen cinco (5) RECIBOS por la suma global de Bs. 16.154.900,00 en los cuales, la presunta deudora expresa haber recibido dichas sumas de dinero, por diferentes conceptos, a saber: “…accesorios Bs. 790.000,00 en efectivo”; “seña compromiso futura compra a crédito…”; “placas Bs. 184.900 y gastos Bs. 400.000,00”: (destacado del tribunal). De lo anteriormente trascrito se evidencia que los instrumentos fundamentales son, como su nombre lo indica, “recibos”, es decir, instrumentos mediante los cuales una persona declara HABER RECIBIDO sumas de dinero, de manos de otra persona, por los conceptos que allí se discriminan, en el caso de autos, por “futura compra a crédito”.
De lo anterior se concluye que los mencionados recibos contienen una negociación o contrato para la adquisición a futuro, de un bien mueble, contrato bilateral éste, que está sujeto al cumplimiento de las prestaciones recíprocas: Por parte del comprador, pagar el precio del bien a adquirir, por parte del vendedor, hacer la tradición del bien vendido y garantizar el saneamiento de ley, todo lo cual, en el caso de autos, ni siquiera se llegó a perfeccionar, pués se indicó expresamente que se trataba de una “venta futura” es decir, ni siquiera se fijó fecha para la exigibilidad de las obligaciones a contraerse.
Respecto de la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, cuando lo que se persigue es el cumplimiento de contratos, o cualquier otra obligación que no conste en forma fehaciente, en título que establezca la OBLIGACIÓN DE PAGAR cantidades líquidas y exigibles de dinero, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de noviembre 2004, Exp. AA20-C-2004-000464, en los siguientes términos:
“En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.

Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.(subrayados del tribunal)

En aplicación del criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita, y como quiera que, con los instrumentos presentados por el actor, no se evidencia que la demandada haya asumido la obligación de pagar una suma cierta, líquida y exigible de dinero, y que la obligación se encuentre de plazo vencido, púes más bien se trata del cumplimiento de un contrato de compra-venta, donde deberá determinarse, en el procedimiento ordinario, si el actor cumplió o ejecutó las obras convenidas, y si la demandada, adeuda o no las cantidades de dinero demandadas por el actor, por lo que tal pretensión no resulta ser admisible por el procedimiento intimatorio,
En los instrumentos fundamentales consignados, no está contenida ni reconocida la deuda de una suma liquida y exigible de dinero, ni la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, por lo que esta Juzgadora considera que la pretensión del actor no puede ser tramitada por el especialísimo procedimiento de intimación, al no estar satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por el procedimiento especial de intimación, presentada por los abogados DALIA MÚJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MÚJICA, ENIHZER RODRÍGUEZ MOTTA y EFRAÍN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUDY RAMÓN CHIRINOS DELGADO.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO




/aurelia.
Exp. 18.488