REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ALEXIS LANDAETA y NIDYA DÍAZ FRAILE
ABOGADO SOLICITANTES: JAVIER RIERA ROJAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.794
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2.005, por los ciudadanos: ALEXIS JESÚS LANDAETA GUZMAN y NIDYA COROMOTO DÍAZ FRAILE, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.751.126 y V-4.678.895 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER RIERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.097 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 25 de Febrero de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Clavellinas de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ALEX JOSÉ, MANUEL JESÚS, JESÚS MIGUEL y FRANCISCO JOSÉ, todos mayores de edad; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 16 de Marzo de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 11 de Enero de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXIS JESÚS LANDAETA GUZMAN y NIDYA COROMOTO DÍAZ FRAILE, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 25 de Febrero de 1.978, por ante la Prefectura del Distrito Mariño, Municipio Turmero del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha todos son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corren agregadas a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temp.,


DELIA CARRILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:35 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,

Exp. No. 49.794
DRR.-