REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: YARINSSON OSNEIBER CAMPOS VASQUEZ y YENIFER FABIOLA OJEDA DIAZ.-
ABOGADO ASISTENTE: GERVINO ANTONIO DIAZ. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.825.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2.005, por los ciudadanos: YARINSSON OSNEIBER CAMPOS VASQUEZ y YENIFER FABIOLA OJEDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.083.387 y V-17.471.291, respectivamente, domiciliados en Mariara, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERVINO ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.250, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1.997, por ante la Prefectura (hoy) Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de diciembre de 1.998; durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de diciembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 14 de diciembre de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YARINSSON OSNEIBER CAMPOS VASQUEZ y YENIFER FABIOLA OJEDA DIAZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de diciembre de 1.997, por ante la Prefectura (hoy) Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El…


Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


exp. 49.825.-
DEC.-