EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: LEIDA BEATRIZ SALINAS TREJO y
JAIME PABLO RIVADENEIRA LICHTENSTERN
ABOGADO: MARCOS SALAZAR ABREU
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.762.

Por escrito presentado en fecha 21 de Octubre del 2.005, por la ciudadana LEIDA BEATRIZ SALINAS TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.246.808, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.500, también de este domicilio, quien manifestó estar separada de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años de su cónyuge el ciudadano JAIME PABLO RIVADENEIRA LICHTENSTERN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.383; concretamente desde el día 20 de Octubre de 1.999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 24 de Octubre del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.762.
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2.005, el Tribunal insta a la solicitante a consignar la copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges a los fines de admitir la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2.005, la ciudadana LEIDA BEATRIZ SALINAS TREJO, antes identificada, consigna en autos copias fotostáticas requeridas por este Tribunal.
Admitida la misma en fecha 03 de Noviembre del 2.005, se acordó el emplazamiento del ciudadano JAIME PABLO RIVADENEIRA LICHTENSTERN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.383, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que ratifiquen o no el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud. Se libro Boleta de Citación al ciudadano JAIME PABLO RIVADENEIRA LICHTENSTERN.
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos LEIDA BEATRIZ SALINAS TREJO y JAIME PABLO RIVADENEIRA LICHTENSTERN, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 02 de Diciembre del 2.005, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 25 de Enero del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, inserta bajo el número 42, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.988, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales rielan al folio número ocho (08); Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LEIDA BEATRIZ SALINAS TREJO y JAIME PABLO RIVADENEIRA LICHTENSTERN, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 01 de Octubre de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.988.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que no procrearon hijos. Y con respecto a los BIENES, liquídese la sociedad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.










Exp. Nro. 51.762.-