GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: ELIZABETH HOUTMAN DE MAZZIOTTA,
FLOR DE MARÍA HOUTMAN DE ARAUJO
MARÍA ANTONIETA HOUTMAN FUENTES,
ARMANDO HOUTMAN FUENTES. Y OTROS.

DEMANDADO: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE PAGO POR EXPROPIACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 51.639

I
Por escrito de fecha 19 de Diciembre de 2005, la Abogada CORALIA LISAUZABA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.536.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.866, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
Como PUNTO PREVIO, solicitó la reposición de la causa al estado de que éste Tribunal, se pronunciara respecto a la admisión de la demanda, alegando que de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Reforma a la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, el Estado goza de de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales que goza la Procuraduría General de la República, en tal sentido señala que en la presente causa, en la tramitación procesal se ha violentado la normativa legal de la precitada Ley que le es aplicable a los Estados, según los artículos 54 y 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido, de que la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 54 debió comunicarle previamente por escrito al ORGANO AL CUAL CORRESPONDA EL ASUNTO y exponer concretamente sus pretensiones del caso, y no se ha cumplido con tal formalidad.
En segundo lugar, alega, que no se cumplieron con los extremos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República, las cuales deben realizarse por oficio, acompañada del libelo y de los recaudos producidos por el actor; en los autos deja constancia el Alguacil que entregó el oficio pero no fue acompañado de los recaudos producidos por el actor. Argumenta sobre la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio, como garantía del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales. Agrega, que la citación se ha realizado con errores, en consecuencia dice debe aplicarse el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República el cual reza que las citaciones y notificaciones realizadas sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley, se considerarán no practicadas, todo ello concatenado con el principio legal de que los Estados gozan de las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la República. Es por ello que pide la reposición de la Causa al Estado de Admisión de la Demanda.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, si se concatena el referido artículo con el 96 de la referida ley. Veremos que este último prevé que la falta de notificación al procurador , así como la notificación defectuosa constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. Citó la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2005, donde quedó establecido el privelegio del cual gozan los Estados; concluye solicitando como punto previo la Reposición de la causa por no haberse llenado los extremos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría general de La República.
En otro orden de ideas, promovió las siguientes Cuestiones Previas: 1.) Opuso al demandante la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Esgrime que en el presente caso, se interpone la presente demanda de indemnización por pago de expropiación por los Abogados: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ELIZABETH HOUTMAN DE MAZIZIOTA, FLOR DE MARIA HOTMAN DE ARAUJO, MARIA ANTONIETA HOUTMAN FUENTES, ARMANDO HOUTMAN FUENTES, LEOPOLDO HOUTMAN FUENTES, BLANCA GEORGINA HERNANDEZ viuda DE HOUTMAN, BLANCA ISABEL HOTUMAN DE GONZALEZ, ROSALIA HOUTMAN DE CUBILLAN VICTOR MANUEL HOUTMAN HERNANDEZ Y JORGE FRANCISCO HOUTMAN HERNANDEZ e igualmente la ciudadana ARSENIA CORTEZ viuda de HOUTMAN, quien actúa en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos: HILDA ISABEL HOUTMAN DE LANDA, VÍCTOR JOSE HOUTMAN CORTEZ, MIRÍAN HOUTMÁN CORTEZ DE PÉREZ, JORGE HOUTMAN CORTEZ, JOHN HOUTMAN CORTEZ, JACQUELINE HOUTMÁN CORTEZ, JAMES FRANCIS HOUTMAN CORTEZ Y PENELOPE HOUTMAN CORTEZ, contra el Ejecutivo Regional del Estado Carabobo; en este sentido para sustentar la Cuestión Previa opuesta, trajo a colación Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Política Administrativa, en Sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2004, que corre inserta en el expediente número 2004-1462; y concluye alegando que este Tribunal no es competente para conocer la presente Acción, siendo a su entender la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas. Opuso igualmente la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340,..” El artículo 340 en su ordinal 2° ejusdem, señala, “El líbelo de la demanda deberá expresar:- 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” Aduce que en el presente caso se demanda al Ejecutivo Regional del Estado Carabobo, pero que en ningún momento se expresan los requisitos, señalados en el artículo citado, por lo tanto a su criterio debe prosperar esta Cuestión Previa.
Las alegadas Cuestiones Previas Opuestas por la parte Accionada, fueron Rechazadas por la parte Actora en los términos siguientes:
Respecto al Punto Previo, esgrimido por la oponente; señala que la parte demandada miente al hacer tal afirmación, ya que en sendas comunicaciones de fechas 21 de Mayo de 2003 y 20 de Mayo de 2004, se le plantea una vez más, de manera escrita, a la Procuraduría del Estado Carabobo, la situación existente y se le pide el pago del valor del Terreno, siendo a su entender tan evidente dicha situación que el Procurador del Estado en fecha 14 de Agosto de 2003, le respondió comunicación, según el oficio N° 0678; con respecto a los vicios en la citación, adujo que independientemente de los vicios denunciados por la demandada, la reposición por ella solicitada, a su entender es inútil e innecesaria, toda vez que el acto denunciado como irrito alcanzó su fin, el cual era poner en conocimiento del demandado, la demanda incoada en su contra y garantizar el derecho a la defensa, logrando dicho fin. Por otra parte CONTESTÓ LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, en los siguientes términos: Respecto a la Incompetencia del Tribunal, alega que la Abogada de la Procuraduría confunde, el Procedimiento y cree estar en presencia de una demanda típica contra la nación, cuando lo que sucede, es que el administrado, en este caso sus representados, han exigido al ente expropiante, dar cumplimiento al artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, es decir simplemente que sus mandantes accionan el pago de una indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación, el cual se encuentra identificado en autos, y que tal indemnización debió ser hecha antes de la ocupación definitiva del bien, lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido, por lo que a su entender la presente demanda no afecta directamente bienes de la nación, toda vez que conjuntamente con el decreto de expropiación debe estar y existir la partida presupuestaria que cubre el valor del bien expropiado. Adujo que la incompetencia solicitada debe ser desechada, en atención al artículo 23 de la referida Ley de Expropiación y Utilidad Pública, toda vez que la competencia queda suscrita y reservada a este Tribunal por mandato expreso de la Ley. En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2° del 340 ejusdem, fue cuestionada aduciendo que pretende la demandada que coloque, según lo exige el ordinal 2°, nombre, apellido y domicilio del Ejecutivo Regional, y a su entender esa Cuestión Previa debe ser desechada por impertinente, confusa y por causar indefensión, por cuanto no se sabe que es lo que pretende la demandada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de proceder a resolver las Cuestiones Previas opuesta, estima esta Juzgadora pronunciarse sobre el Punto Previo, referido a la procedencia o no de la Reposición de la causa al estado de una nueva admisión, solicitud ésta formulada por la demandada de autos; y en este orden se pasa a resolver de la manera siguiente:
Examinada todas las actuaciones que conforman el presente expediente; OBSERVA esta SENTENCIADORA que, Los Estados, y Las Municipalidades gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales de que los cuales goza la República, por manera que es obligación de los funcionarios judiciales respetar y hacer respetar tales privilegios; es sabido, que una de esos privilegios se manifiestan cuando son llamados a juicio, aún cuando en sus relaciones se haya comportado como particular frente al particular, en este orden de ideas, observamos del examen realizado que efectivamente no consta en los autos constancia, oficio, o cualquier instrumento probatorio de haberse agotado la vía previa a la cual hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante haber alegado la parte Actora el agotamiento de la dicha vía amistosa; por otra parte observa a pesar de haberse ordenado en el auto de admisión el libramiento de la compulsa de citación al Ejecutivo Regional en la persona del Procurador del Estado, no se ordenó la citación por oficio, luego por auto aparte, ordenó se librara compulsa y oficio, terminando el Alguacil del Tribunal manifestando haber entregado el oficio, sin expresar si entregó o no la compulsa ordenada; igualmente se observa en el auto de admisión que no fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, y por ende tampoco se paralizó el proceso por los 90 días que consagra el artículo 94 de la tantas veces referida ley orgánica no obstante la causa estar comprendida en los supuestos de cuantía que estableció la sentencia No 2004-1462 de fecha 27- 10-2004, de la Sala Político Administrativa; todas estas razones, conducen a concluir que nos encontramos frente al incumplimiento de formalidades esenciales para que pueda estimarse como válida la citación de un ente público gubernamental, cuya inobservancia acarrea como sanción la nulidad de lo actuado por disposición expresa de la Ley esto es, estamos frente a una nulidad textual por imperativo legal, tal como lo preceptúan las normas contenidas en los artículos 79 y 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ASI SE DECLARA.
En merito a las condiciones anteriores, y por cuanto las actuaciones correspondientes a la citación de la Parte Demandada que lo es EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, se encuentran viciadas de nulidad desde el auto de admisión, así declaradas en el particular anterior, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara CON LUGAR la SOLITUD DE REPOSICIÓN realizada por la abogada CORALIA LISAUZABA TORRES, ya identificada, en su carácter de Apoderad Judicial del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia, ordena el pronunciamiento respecto a la ADMISIÓN de la misma . ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis 26 días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 51.639
mlb