GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERC ANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Enero de 2006.
195° y 146°


DEMANDANTE: JESÚS MANUEL VARELA RAMÍREZ

DEMANDADO: METALURGIA GABOR, S.A (MEGASA) JURISDICCIÓN

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 51.156

I
Por escrito de fecha 24 de Octubre de 2005, el Abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.904.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.389 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa METALURGIA GABOR, S.A (MEGASA), y de sus Accionistas y Directivos GABOR RADICS FORTYAN Y GABOR RADICS SZABO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.875.285 y V-3.481.838, ambos de este domicilio, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
Primero: Esgrime que la demanda contiene pretensión del demandante, que la Empresa MEGASA le pague ó que el Tribunal le condene a pagar, así como a los ciudadanos GABOR RADICS FORTYAN Y GABOR RADICS SZABO, Honorarios Profesionales, causados por un supuesto Contrato de Trabajo dependiente para los demandados, quienes según el líbelo de la demanda eran sus Patronos, le dirigían su servicio personal que prestaba en las Instalaciones de la Empresa, donde supuestamente tenía asignada una oficina y equipos para cumplir sus labores dentro de una Jornada de trabajo establecida, reconociendo que por este Trabajo le pagaron ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000.00), y le restan por pagar cantidades demandadas en base a reglamentaciones internas del Colegio de Ingenieros de Venezuela , ya que él es Ingeniero electricista y hacían trabajos de Ingeniería Civil y/o Mecánico, ya que Megasa es una Empresa de montajes de estructuras metálicas. Segundo: Opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Incompetencia del Tribunal, basado en el hecho de que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ella regirá las situaciones jurídicas derivadas del Trabajo como hecho social. Alega que el artículo 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los profesionales que presten servicios bajo dependencia por cuenta ajena, estarán sometidos a la Jurisdicción especial del trabajo, para lo cual se exige la celebración del contrato de Trabajo, con indicación de su duración y de las obligaciones fundamentales de las partes; en este sentido señalan que ese contrato no existe ni existió, por cuanto el Ingeniero demandante prestaba sus servicios en forma esporádica, sin continuidad ni dependencia, contrariamente a lo que afirma su demanda, pero que en todo caso, a su entender el asunto debe dilucidarse ante la Jurisdicción especial del Trabajo, por lo que se trata de un litigio laboral. “Arguye que la Doctrina y la Jurisprudencia laboral, están contestes en reconocer carácter de orden público de las normas laborales, tanto las sustantivas como las de Procedimiento y ese carácter territorial se derivan de aplicación de los artículos 1 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y confirmado por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, que establece la competencia plena de la Jurisdicción Especial del Trabajo para conocer y decidir sobre todos los asuntos que susciten con ocasión del Trabajo”. Finalmente solicitó al Tribunal remitir el presente expediente al Tribunal Competente de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto según sus dichos éste Tribunal es Incompetente.
II
B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTACIÓN LAS CONTRADIJO DE LA MANERA SIGUIENTE:
Rechazó la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, donde se le alega que el conocimiento de la presente causa, le compete a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual a su entender es Improcedente, por cuanto en la demanda se acompañó un documento autenticado, en la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 01 de Octubre de 2002, bajo el número 53 tomo 178, en el cual se declara que la relación que existió entre su representado y los demandados es de carácter profesional independiente y por lo tanto a su criterio, no constituye una relación laboral ordinaria. Por otra parte esgrime que consta de documento suscrito por los Abogados, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA Y LUIS BARRANCO LA GRUTA, antes identificados, que son los mismos abogados que presentaron las Cuestiones Previas, contentivo de las pruebas presentadas por éste en el expediente que llevó el Juzgado Octavo de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el N° 8 CJT- 636-2003) contentivo de las pruebas promovidas en este Juicio, alegaron que la relación que existió entre su representado y ellos, era de carácter profesional independiente y que no constituía una relación laboral ordinaria, y que dicho documento lo acompaña marcado con al letra “A”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de competencia por la materia la misma se decide de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ÚNICO.
Se procedió a examinar las actuaciones con las pruebas acompañadas y encontramos: Que la representación de la parte demandada, no expone los hechos conforme a la verdad, toda vez, que en esta instancia ordinaria pretende excepcionarse dándole carácter y naturaleza laboral a la pretensión de la parte Actora, y emerge del instrumento acompañado por ésta última en el escrito de contestación de las Cuestiones Previas, no cuestionado ni contradicho por la representación de la Empresa demandada que en la Instancia Laboral esgrimió también para excepcionarse lo siguiente: “ El demandante tantas veces identificado prestó servicios profesionales como profesional de libre ejercicio, sin ninguna relación de dependencia ni subordinación con “ Metalurgia Gabor S.A”, sin jornada de trabajo ni horario laboral preestablecido como tampoco tenía obligación de concurrir o asistir a las instalaciones de la Compañía donde no tuvo, porque no lo requería oficina asignada ni equipada, él cumplía sus labores como lo hace cualquier asesor externo, profesional de libre ejercicio con sus propios elementos (Oficina, equipos etc.) percibiendo por ellas, la remuneración propia de este tipo de trabajador no dependiente, honorarios profesionales, los cuales se convenían y pagaban en cada caso….”omissis. Lo transcrito es una confesión, y no puede pretender la parte demandada que se puede eludir responsabilidades, utilizando el proceso con fines inconfesables y distintos a los fines para lo cual fue concebido. “La administración de Justicia”, utilizando argumentos contradictorios en cada caso, elaborando una escena para cada instancia Judicial; por manera que, en el caso de una sana administración de Justicia y con fundamento a la transcrita confesión de la Empresa demandada, éste Tribunal reafirma su competencia para sustanciar y decidir la Pretensión de cobro de Honorarios Profesionales que tiene intentado el Actor JESÚS MANUEL VALERA RAMÍREZ a través de Apoderados Judiciales, contra la Empresa Metalúrgica GABOR (MEGASA) Y GABOR S.A, GABOR RADICS SZABO Y GABOR RADICS FORTYAN Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaración anterior, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuesta como defensa inicial, no puede PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONFIRMA SU JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 51.156.-
mlb