GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Enero de 2006.
195º y 146º

DEMANDANTE: LISSOBIETH J. FAJARDO B.

DEMANDADO: JORGE HUMBERTO LASTRA GÓMEZ

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 48.672

I
Por escrito de fecha 25 de Mayo de 2004, encontrándose en lapso el ciudadano CARLOS EDUARDO ARANGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.292.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.639, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO LASTRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.379.021, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
“Opongo la Cuestión Previa que a continuación señalo: La establecida en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento civil, por no haberse llenado en el líbelo de la demanda el requisito establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 del citado Código. En efecto no se produjeron con el líbelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la Pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
En otro orden de ideas, alega que la partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código citado. Uno de tales señalamientos es: 1) Expresar el título del cual se deriva la comunidad. En el caso de autos, aduce que por tratarse de comunidad concubinaria, tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos, en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue rechazada por la Actora en los términos siguientes:
Como PUNTO PREVIO, alegó que en fecha Lunes 05 de Abril de 2004, se practicó la Medida de Embargo Preventivo acordada por el Tribunal sobre bienes muebles propiedad de la Comunidad Concubinaria, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta levantada a tal efecto por el Juzgado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y que en dicho acto se hizo presente el demandado JORGE HUMBERTO LASTRA GÓMEZ, firmando en consecuencia la correspondiente Acta de Embargo. Esgrime que a su entender y a partir de la señalada fecha, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr los lapsos procesales para el ejercicio de sus derechos y acciones, tanto para formular oposición a la medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como también para dar contestación al fondo al demanda incoada u oponer Cuestiones Previas, y que igualmente en fecha 13 de Abril del mismo año, el demandado formuló oposición ante el Tribunal comisionado, en consecuencia a su criterio el escrito de Cuestiones Previas, es extemporáneo; y si por el contrario el Tribunal asume que la citación corresponde el día 28 de Abril de 2004, fecha en que por auto expreso fueron agregadas las resultas de la práctica de la medida, el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal resultaría extemporáneas por anticipadas. Por otra parte contradijo la Cuestión previa, aduciendo que de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamenta la Pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el líbelo y según al entender del demandado, son entre otros, los instrumentos del cual surge la Comunidad de Bienes. Alega que la representación judicial del demandado reconoce que tal requisito se cumplió en lo que se refiere a los siguientes bienes: 1.) Casa y terreno ubicado en el Conjunto Residencial, los Guayacanes, Sector Ay B, Urbanización Tierra del sol, número B-81, Sector El Cercadito en Jurisdicción de la Parroquia Urbana de San Joaquín Estado Carabobo; 2.) Vehículo Marca CRISLER, Modelo CheroKee, Año 1999, Color Azul, Placa: GAZ62K. Aduce que sin embargo el demandado señala que todos los bienes se indicaron, sin traer a los autos los títulos de adquisición de los mismos, y según sus dichos los bienes a que se refiere el Accionado, son los muebles y enceres que fueron adquiridos por los concubinos para su uso domestico, que constituyen los instrumentos imprescindible para la subsistencia y que no importa a nombre de quien hayan sido adquiridos. Finalmente solicitó declarar Sin lugar la Cuestión Previa opuesta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a resolver la Cuestión Previa Opuesta, estima, esta Juzgadora pronunciarse sobre la extemporaneidad o no del escrito de Oposición a la misma, y lo pasa hacer de la manera siguiente:
ÚNICO.
Alega la representación de la parte Actora, lo siguiente: “En fecha 05 de Abril de 2004, se practicó la Medida de Embargo Preventivo acordada por el Tribunal sobre bienes muebles propiedad de la Comunidad Concubinaria, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta levantada a tal efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y que en dicho acto se hizo presente el demandado JORGE HUMBERTO LASTRA GÓMEZ, firmando en consecuencia la correspondiente Acta de Embargo, y a su entender de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la mencionada fecha 05 de Abril de 2004, el demandado ya estaba citado, siendo extemporáneo el escrito de las Cuestiones Previas”. Ante estas afirmaciones de hechos, se procedió a ordenar un cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos, en este Tribunal desde el día 28 de Abril de 2004, exclusive, fecha ésta en que se agregó a los autos, la comisión recibida por éste Juzgado, hasta la fecha en que vence el lapso de emplazamiento del demandado, es decir hasta el 04 de Junio de 2004, inclusive; el cual nos indica que transcurrieron en este Juzgado Veinte (20) días de Despacho; en el caso de marras revisadas cada una de las actuaciones, se observa que riela a los folios del 144 al 145, escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 25 de Mayo de 2004, de donde emerge que el referido escrito de acuerdo al computo efectuado, fue presentado por el Abogado del Accionado, el día número 14, de los veinte (20) que corresponden al plazo para la contestación de la demanda, quedando validamente citado a partir de la fecha 29-05-2004; por lo que se colige, que el escrito de Cuestiones Previas de fecha 25 de Mayo de 2004, fue consignado OPORTUNAMENTE, y en consecuencia la extemporaneidad, del referido escrito, alegada por la Actora, no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto como fue el punto previo anterior, se procede a resolver la Cuestión Previa Opuesta, en los siguientes términos:
En relación a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 ° del artículo 340 ejusdem: Es decir “Los instrumentos en que se fundamenta la Pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en su líbelo.” Riela al folio nueve (09) del expediente de marras, un documento contentivo de “CONSTANCIA DE CONCUBINATO”, expedida por el Registro de Civil de fecha 28 de Septiembre de 2000, consignado en copia fotostática, el cual al no haber sido impugnado por ninguna forma de derecho, se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el objeto de la pretensión, es la liquidación de Bienes de una Comunidad Concubinaria, el instrumento fundamental entonces, será aquel que acredite cualidad a la parte demandada para comparecer en juicio y dicho instrumento al no ser impugnado se tiene como fundamental; unido a todos los demás incorporados contentivos de los bienes cuya partición se solita, por lo que encontrándose los mismos en las actuaciones, la Cuestión Previa Opuesta se declara infundada y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, incoadas por el Abogado CARLOS EDUARDO ARANGO, en representación del ciudadano JORGE HUMBERTO LASTRA GÓMEZ, demandado de autos y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente. N° 48672