EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: LEONARDO JESUS TURRINI BRICEÑO y
GEYGUI AILLEN PEREIRA SOTELDO
ABOGADO: JOSE GUILLERMO PEREIRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.981.

Por escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2.006, los ciudadanos LEONARDO JESUS TURRINI BRICEÑO y GEYGUI AILLEN PEREIRA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números. V-10.002.705 y V-14.025.232, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GUILLERMO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.297, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde mediados del mes de Noviembre del dos mil (2.000), por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común; alegan los solicitantes que contraen matrimonio civil en fecha 17 de Agosto de 2.000, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 17 de Enero del 2.006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.981.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, del contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO JESUS TURRINI BRICEÑO y GEYGUI AILLEN PEREIRA SOTELDO, antes identificados, se evidencia que los solicitantes contraen matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, posteriormente fijan su domicilio conyugal en el sector El Vigía, Residencias Horizonte, piso Nro. 02, Los Teques, Estado Miranda, por lo que éste Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario señalar y transcribir textualmente el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual instaura lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de la solicitud se desprende que los solicitantes manifestaron que: “… Después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la (sic) sector El Vigía, Residencias Horizonte (sic) piso No. 02, Los Teques (sic) Estado Miranda, …” (Negrita del Tribunal), forzoso es concluir que este Tribunal que es incompetente por mandato legal de la norma antes señalada para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer el Juzgado de Primera Instancia competente en la jurisdicción en la cual los solicitantes fijaron su domicilio conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO JESUS TURRINI BRICEÑO y GEYGUI AILLEN PEREIRA SOTELDO, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA…

… SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.