GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Enero de 2006
195º. y 146º.
Exp. No. 51.461.
Motivo: DIVORCIO
Partes: BERNA CALDERA SANCHEZ Y ALEXIS JOSÉ MUJICA REYES
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Vista la incidencia planteada por la Abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.134.400, con relación a la citación de que fue objeto, en representación de la parte demandada, todo por solicitud que hiciera la representación de la parte Actora en la presente causa, alegando que la citación del demandado en la persona de su apoderado sólo procede en la circunstancia de que este se encuentre fuera del país, y que en el referido expediente no existen elementos que así lo acrediten, dice igualmente, que el demandado debe ser citado en estricto cumplimiento de todos los requisitos que para la solemnidad de la citación consagra la norma adjetiva, razón por la cual solicita al Tribunal, la nulidad del auto, donde se acuerda la citación del demandado en la persona de su Apoderado, no estando acreditado que el mismo se encuentra fuera del país, y en consecuencia, pide la reposición de la causa, y que se acuerde la citación con garantía de los derechos constitucionales y procesales del demandado; a todo evento indica, que representa al demandado en demanda de divorcio en trámite que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente No. 18.135, y que no tiene conocimiento de que este se encuentre fuera del país y que no ha tenido contacto con su persona desde hace algún tiempo, razón por la cual debe negarse a representarlo.
Ante tal cuestionamiento de la citación con solicitud de Reposición y desde luego de su Nulidad, la parte actora a través de su representación alega a su favor todas las afirmaciones que la apoderada realizó en su escrito. Agrega, de que el expediente al cual hace referencia la parte demandada y que cursa por ante el Tribunal anteriormente indicado, se encuentra en fase de citación, lo cual traería como consecuencia una acumulación de aquélla causa con ésta, en virtud de que su representado previno. Dice, que le causa sorpresa el hecho de que la Apoderada del demandado manifiesta en su diligencia que se niega a representarlo, cuando recientemente practicaron una medida preventiva en el inmueble donde reside su representado, lo que evidencia que esta haciendo uso de las facultades que les fueron conferidas en el poder que le fue otorgado. Agrega, que la representación del demandado, manifiesta de que no hay circunstancia de que el se encuentre fuera del país, pero que mas adelante se contradice al confesar que no tiene contacto con el demandado desde hace algún tiempo. Agrega que el auto no es objeto de nulidad, por cuanto tiene apelación, y la parte supuestamente lesionada no ejerció dicho recurso y el tiempo para hacerlo precluyó, y el auto quedó firme. Continúan alegando que en el instrumento poder que les fuera otorgado, los apoderados constituidos tienen facultad suficiente para contestar demandas de divorcio; por último señalan, que fundamentaron su petición de citación en la parte infine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así planteada la incidencia, procede esta Sentenciadora a resolver sobre la solicitud de reposición y lo hace en los siguientes términos: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República al establecer, que el objeto de la citación es poner en conocimiento al demandado de que existe una demanda en su contra a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, con ello se le está garantizando además su derecho de acceso a la justicia, y la de un debido proceso. Si bien es cierto, que la citación idónea y perfecta es la personal, no por eso, las normas adjetivas se han encerrado a esta sola forma para poner en conocimiento al demandado de la existencia de un juicio en su contra, sino que ha previsto una serie de posibilidades para el logro del fin y con ello garantizar el derecho constitucional a la defensa. Cada fórmula fue prevista con sus ritos que les son propios, de la misma manera, que se estableció el orden en que los mismos deberían cumplirse, siendo requisito de impretermitible cumplimiento el hecho de que para poder hacer uso de cualquiera de las formas alternativas distintas a la citación personal es necesario el agotamiento previo de esta, de lo contrario la misma estaría afectada de nulidad. En el caso de marras, revisadas las actuaciones correspondientes nos encontramos que la parte Actora cumplió a través del Alguacil el agotamiento de la citación personal; y, ante tal imposibilidad procedió al agotamiento de la citación en la persona de los Apoderados Judiciales de los demandados, sin demostrar el imperativo de la norma ex artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a demostrar previamente que el demandado no se encontraba en la República, siendo esta obligación uno de los ritos para estimar la validez de esta forma de citación; sin embargo, en este particular caso podemos observar una particularidades que permiten repensar en cualquier posibilidad de una reposición, y es el hecho de que cursa por ante un Tribunal de esta misma Instancia un juicio, donde el hoy demandado en esta causa, es Actor en la otra, donde demanda a su vez a la Actora en este juicio y en este Tribunal por Divorcio, siendo sus Apoderadas Judiciales entre ellas la misma que provoca esta incidencia, por lo que, no le cabe la menor duda a esta Sentenciadora de que el acto de la citación cumplió su fin, como es la de informar al demandado de la existencia de un juicio en su contra, siendo el objeto del juicio, el Divorcio de su cónyuge, en virtud de la cual, la finalidad del acto se cumplió; y, es imperativo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, a pesar de que dejaron de cumplirse antes que formalidades requisitos para perfeccionar este tipo de citación; por otra parte es contrario al principio de economía procesal la reposición solicitada la cual contraría también el principio de la celeridad de los procesos. Las razones expuestas conducen a concluir en la validez de la citación realizada y en la improcedencia de la reposición solicitada con la consecuencia de la nulidad del auto que la autorizó y ASI SE DECIDE.
Por virtud de lo expuesto, y declarada la validez de la citación continúese el procedimiento.
En merito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, realizada por la Abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro: 51.461
RMV/Labr.-
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