REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: GP21-R-2005-000093
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadano ADOLFO TEODULO RODRIGUEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 12.287.532 y con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 07, Oficina 7-D, Calle Valencia, Parroquia Urbana Unión, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ: Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.553.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA (O.P.S.A) Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-enero-1994, Documento No. 32, Tomo 18-A Sgdo., modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el citado Registro en fecha 27-noviembre-2000, Documento Nº 66, Tomo: 260-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIOVANA BAGLIERI. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 89.801.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ADOLFO TEODULO RODRIGUEZ LEMUS, suficientemente identificado en autos, en fecha 05-diciembre-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-noviembre-2005, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ADOLFO TEODULO RODRIGUEZ LEMUS
Que el fallo fue dictado en fecha 28-noviembre-2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello
Que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano ADOLFO TEODULO RODRIGUEZ LEMUS, en fecha 04-julio-2005; admitida en fecha 13-julio-2005, por prestaciones sociales en contra la Entidad Mercantil OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA (O.P.S.A); el Tribunal A quo, en fecha 28-noviembre-2005, dictó fallo escrito declarando Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
Que ingreso en fecha: 27-abril-2000
Que egreso en fecha 31-septiembre-2005
Que laboró 5 años, 5 meses, 3 días
Que se desempeñó como chofer
Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 462.000,00
Que devengaba un salario básico diario de Bs. 15.400,00
Que devengaba un salario integral diario de Bs. 19.939,79
Que en fecha 15-agosto-2003 se dirigía a su puesto de trabajo y le impidieron el paso
Que lo estaban involucrando en un hecho delictivo
Que el patrono procedió a suspenderlo, como un acto previo a la solicitud de calificación
Que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos la cantidad de Bs. 35.935.108,09
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invocando los Artículos 49, 89, 90, 91, 92 ,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 2, 3, 99 parágrafo único letra b, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 213, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 8, 9, 77, 80, 97 y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 123 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 116) Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante ADOLFO TEODULO RODRIGUEZ LEMUS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 28-noviembre-2005.-
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa el fallo dictado en fecha 28-noviembre-2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello
Que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano ADOLFO TEODULO RODRIGUEZ LEMUS por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos contra la Entidad Mercantil OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA (O.P.S.A)
AUDIENCIA ORAL:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:
• Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Décimo de este circuito judicial de fecha 28-noviembre-2005
• Que la audiencia estaba fijada para el 22 de noviembre a la 1.30 de la tarde pero el tribunal no dio despacho del 21 al 25 de noviembre, quedando la audiencia fijada para el 28 de noviembre
• Que el 28 de noviembre acudió a realizar sus labores ordinarias como profesional del derecho y tenia en el transcurso de la mañana una audiencia en el tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de transito y bancario, a las 10 de la mañana, una audiencia de transito.
• Que comenzó a sentirse mal dentro del recinto del Tribunal y como a las 12 y 15 presentó un intenso dolor siendo auxiliada por unas colegas que la ayudaron a tomar un taxi y dirigirse la clínica Guerra Mass
• Que fue atendida por la doctora Belkys Rodríguez que le receto un calmante por vía endovenosa y la tuvo en observación desde la una de la tarde hasta las cinco de tarde
• Que esa fueron las razones por las que no acudió a la audiencia para la 1.30 como tampoco acudió a la audiencia de Rafael Garrido
• Que consigna en 15 folios útiles las copias certificadas de la ratificación del contenido y firma de la doctora Belkys Rodríguez y las deposiciones de las testigos Germania Galíndez y Jessica Dellepiane
Esta Alzada le concede el derecho a replica a la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expone:
• Que no se observen el valor de las testimoniales en el entendido de que carece de pleno valor probatorio el recipe medico que consigo en copia y después en original porque no son los medios idóneos para demostrar que fue lo que impidió a la doctora Damiana acudir a la audiencia preliminar
• Que ella alego que fue ingresada a una clínica y la prueba idónea y que tuviera plena validez es a través de la orden de ingreso a la clínica por los supuestos dolores renales
• Que no puede ser que el recipe medico consignado en original y después ratificado por la doctora que supuestamente la atendió se pareciera de sorpresa sin haber cumplido con las formalidades de la Ley
• Que se violó el principio del control de la prueba
• Que no se sabe que relación había entre la abogada y la doctora o si se pagaron ciertos honorarios
• Que el testimonio de la doctora debe ser desechado porque no existe una promoción adecuada y no sabemos que vinculación había entre ellas
• Que en cuanto a las testimoniales de los colegas han debido tacharse de manera inmediata porque no sabemos la vinculación que existen entre ellos
• Que la doctora ha debido proveer y ha podido sustituir el poder si tenia otra audiencia en la mañana
Ahora bien es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:
El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.
No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.
La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, quien decide observa el presente asunto guarda una gran similitud con el asunto GP21-R-2005-000092 en el cual la misma abogada no comparece a la prolongación de la audiencia el mismo día, por ante el Tribunal Décimo, contra la misma empresa, en donde alegó los idénticos argumentos que en el presente caso, es decir el cólico nefrítico tratado por la doctora Belkys Rodríguez, tal y como se evidencia de las copias certificadas consignadas al momento de celebrarse la audiencia oral.
Es menester destacar que en virtud de lo anterior constituye un hecho notorio judicial el hecho de que la abogada Damiana Rodríguez, el día 28 de noviembre de 2.005, presentó un problema de salud, tal y como quedo asentado en el asunto al cual se hace referencia del cual se desprende que la paciente Damiana Rodríguez de 40 años de edad presento cuadro clínico de cólico nefrítico agudo quien es valorada y se decide urografía de eliminación mas tratamiento ambulatorio y reposo absoluto por 72 horas, fechada 28-11-2005, fecha ésta en la cual tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; instrumento este que fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara
El hecho notorio judicial de conformidad con el Máximo Tribunal del país, esta constituido por aquellos hechos que por haber sido tratados o conocidos por un Tribunal en específico, se suponen son del conocimiento del Juez y que por constituir un hecho notorio, en este caso judicial no requiere de otro medio de pruebas, sino que puede ser aplicado por el Juez.
El recaudo valorado, al igual que en el otro asunto, se considera que se encuentra calificado por el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un caso fortuito, ya que es un acontecimiento natural ajeno a la voluntad humana, el cual no puede preverse ni evitarse, aunado a que evidentemente del poder Apud-Acta que corre en autos, al folio 5 del asunto principal, se constata solo la abogada Damiana Rodríguez, señalada en la constancia médica, como representante del demandante. En consecuencia se le concede valor probatorio, a la constancia médica, siendo demostrativa de que evidentemente estamos en presencia de caso fortuito contemplado en la norma en comento. Y así se decide.-
TERCERO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAMIANA RODRIGUEZ, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matricula 55.553, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano ADOLFO RODRIGUEZ. Y así se decide.
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-noviembre-2005, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de enero del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,
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