REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: GP21-R-2005-000092




SENTENCIA



DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.163.996 y con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 07, Oficina 7-D, Calle Valencia, Parroquia Urbana Unión, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ: Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.553.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA (O.P.S.A) Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-enero-1994, Documento No. 32, Tomo 18-A Sgdo., modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el citado Registro en fecha 27-noviembre-2000, Documento Nº 66, Tomo: 260-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASTRID SEITZ y GIOVANA BAGLIERI. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 93.471 y 89.801 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante GUSTAVO RAFAEL GARRIDO, suficientemente identificado en autos, en fecha 05-diciembre-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-noviembre-2005, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no GUSTAVO RAFAEL GARRIDO
 Que el fallo fue dictado en fecha 28-noviembre-2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello
 Que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARRIDO, en fecha 20-julio-2005; admitida en fecha 27-julio-2005, por prestaciones sociales en contra la Entidad Mercantil OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA (O.P.S.A); el Tribunal A quo, en fecha 28-noviembre-2005, dictó fallo escrito declarando Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO



LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha: 30-junio-2002
 Que egreso en fecha 30-septiembre-2005
 Que laboró 3 años, 3 meses
 Que fue despedido injustificadamente en fecha 19-01-2002
 Que se desempeñó como chofer
 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 654.510,00
 Que devengaba un salario básico diario de Bs. 21.817,00
 Que devengaba un salario integral diario de Bs. 25.877,37
 Que la empresa demandada no ha acatado lo ordenado ni en providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello
 Que no ha acatado la orden de reenganche dictaminada en el Amparo Constitucional en su contra
 Que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos la cantidad de Bs. 38.346.615,84
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invocando los Artículos 49, 89, 90, 91, 92 ,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 2, 3, 99 parágrafo único letra b, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 213, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 8, 9, 77, 80, 97 y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 123 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 15-Pieza 2) Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante GUSTAVO RAFAEL GARRIDO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 28-noviembre-2005.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa el fallo dictado en fecha 28-noviembre-2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello
 Que considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARRIDO por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos contra la Entidad Mercantil OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANONIMA (O.P.S.A)

AUDIENCIA ORAL:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal.
• Solicita que se reponga la causa y se realice una nueva audiencia en virtud de los elementos de fuerza mayor que impidieron su comparecencia el 28 de noviembre de 2005 a las 2.00 de las tarde a la prolongación de la audiencia
• Que el día 28 se encontraba realizando sus actividades propias en un Tribunal de Primera Instancia
• Que a las 12 aproximadamente presentó un intenso dolor siendo auxiliada por unas colegas
• Que fue remitida a la Clínica Guerra Mass siendo atendida por la doctora Belkys Rodríguez y después del tratamiento y exámenes de orina correspondientes se determinó que era un coligo nefrítico
• Que la dejaron en observación desde la una hasta las cinco de la tarde
• Que fue materialmente imposible asistir a la audiencia ya que es la única apoderada, así como tampoco pudo asistir a la de su representado el Sr. Adolfo Lemus y este caso Gustavo Rafael Garrido
• Que como eran la misma empresa y ella misma representaba a dos trabajadores las audiencias se celebraban el mismo día, esta era la tercera prolongación
• Que hay intención de ambas partes de llegar a un acuerdo amistoso
• Que no había la mas mínimo intención de no asistir a la audiencia
• Consigna originales de las constancias medicas

Esta Alzada le concede el derecho a replica a la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expone:

• Que solicita que sea ratificada la decisión del desistimiento del Tribunal Décimo
• Que tenia desconocimiento que la doctora viene a ratificar la información, pero si no incumple con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Que la doctora tuvo que haber sido mas precavida ya que era la única apoderada para no dejar desasistido al trabajador.

En este estado, esta Alzada hace pasar a la doctora Belkys Rodríguez quien debidamente juramentada reconoce en su contenido y firma los documentos o constancias medicas presentadas por la abogada recurrente, y ante algunas interrogantes planteadas por el Juez la testigo afirma que ese día trato a la ciudadana Damiana Rodríguez con un colico nefrítico se le trata sintomáticamente y se le manda tratamiento, afirmando ante una nueva pregunta del Juez que el dolor es muy fuerte e incapacitante.

Ante la intervención de la abogada de la contraparte la testigo afirma que el tiempo desde que comienza el dolor hasta que se hace incapacitante puede ser de dos minutos, y que el tiempo de tratamiento puede variar hasta varias horas por que la paciente debe tomar cócteles de medicinas.

Así mismo el Juez le concede, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos día hábiles a la testigo para que personalmente acredite su identificación ya que por encontrase trabajando en emergencias, y dada lo imprevisto de la situación salio sin ninguna identificación.

Por último se presentan las testigos Germania Galíndez y Jessica Dellepiane, quienes debidamente juramentadas son interrogadas por ambas partes y por el ciudadano Juez, y de cuyas deposiciones se evidencia una relación de amistad con la abogada promoverte, la cual constatamos en sus respuestas, cuando se le pregunta, si ha sostenido amistad con la Abogada Damiana Rodríguez, y responde, que prácticamente aquí los Abogados todos somos amigos, porque es muy pequeño y todos se conocen, a parte de que siempre se ha mantenido la unión. En conclusión se evidencia la amistad reiterada, lo cual compromete la imparcialidad objetiva que esta debe tener, en consecuencia esta Alzada, no le concede valor probatorio a sus deposiciones. Y así se decide.-

En fecha 18-enero-2006, la ciudadana BELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.426.915, medico, acredita por ante este despacho su identificación constituida por su cédula de identidad y carnet del Colegio de Médicos, a los fines de que surtan sus efectos legales. En tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio.

Ahora bien es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, quien decide observa que en el presente asunto se consignaron:

 Originales de una constancia médica, que cursa al folio 22 del asunto recurso, del cual se desprende que la paciente Damiana Rodríguez de 40 años de edad presento cuadro clínico de cólico nefrítico agudo quien es valorada y se decide urografía de eliminación mas tratamiento ambulatorio y reposo absoluto por 72 horas, fechada 28-11-2005, fecha ésta en la cual tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; instrumento este que fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal recaudo además se encuentra calificado por el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un caso fortuito, ya que es un acontecimiento natural ajeno a la voluntad humana, el cual no puede preverse ni evitarse, aunado a que evidentemente del poder Apud-Acta que corre en autos, al folio 5 de la pieza Nº 1 del asunto principal, se constata solo la abogada anteriormente mencionada en la constancia médica, como representante del demandante. En consecuencia se le concede valor probatorio, a la constancia médica, siendo demostrativa de que evidentemente estamos en presencia de caso fortuito contemplado en la norma en comento. Y así se decide.-


TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAMIANA RODRIGUEZ, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matricula 55.553, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano GUSTAVO GARRIDO. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-noviembre-2005, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de enero del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,