REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: GP21-R-2005-000070


SENTENCIA


DEMANDANTE: Ciudadano JÓSE FELIX NAVAS MORA. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 2.780.685 domiciliado en la Urbanización La Elvira Calle 03 Sector 03 N° 05 Puerto Cabello Estado Carabobo

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, y OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.780 y 54.927 respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOAIGOAZA, C.A., Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 29-junio-1994, Documento N° 4, Tomo 67-A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada JALEXI J. SANDOVAL DE SÁNCHEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 42.258

TERCERO OPOSITOR DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO: Ciudadana GLADYS ELENA VEGAS, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 3.910.373 domiciliada en el Puerto Cabello Estado Carabobo

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO: Abogado LUIS RAMÓN BAPTISTA SALAS. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 9.835

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia de Oposición de Tercero a la Medida Ejecutiva de Embargo, fecha 04-noviembre-2005 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones concernientes a cuaderno de Medidas por separado relativo a la incidencia surgida por el tercero opositor a la medida ejecutiva de embargo, a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el tercero opositor GLADYS ELENA VEGAS, en fecha 10-noviembre-2005, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien la remite al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

COMO ANTECEDENTES SE TIENEN:

PRIMERO: El cuaderno de Medidas por separado relativo a la incidencia surgida por el tercero opositor a la Medida Ejecutiva de Embargo, del cual se desprende:

Acta de traslado y constitución del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, en la sede del TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A., de fecha 03-agosto-2005, embargándose ejecutivamente el vehículo marca Mack, Modelo CH-612, Placa 36HIAA, año 1994, serial de carrocería 1M1AA08Y2RW004931, Color verde; bien este que quedó bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Venezuela. Así mismo el Tribunal A quo dejo constancia, que el notificado Wilfredo Ramón Sandoval, presento copia del titulo de propiedad del bien embargado a nombre de la ciudadana GLADYS ELENA VEGAS, quien no estuvo presente a los efectos de hacer oposición
Que en fecha 04-agosto-2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibe de la ciudadana GLADYS ELENA VEGAS, asistida de Abogados, escrito contentivo de oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, conjuntamente con los siguientes recaudos: 1.-) Copia del acta de embargo, 2.-) Original del titulo de propiedad del bien embargado y 3.-)copia certificada del documento de opción de compraventa del vehículo embargado
Que en la misma fecha anteriormente señalada el Tribunal A quo acuerda agregarlo, a los fines de proveer
Que en fecha 05-agosto-2005 el Tribunal A quo dicta auto mediante la cual ordena abrir la articulación probatoria contenida en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
Que en fecha 21-septiembre-2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibe del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, escrito de promoción de pruebas, juntos con anexos
Que en fecha 23-septiembre-2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibe poder Apud Acta suscrito por la ciudadana GLADYS ELENA VEGAS, asistida de Abogado
Que en la misma fecha 23-septiembre-2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibe del Apoderado Judicial del Tercero opositor de la Medida Ejecutiva de Embargo, escrito de promoción de pruebas junto con anexos
Que en fecha 27-septiembre-2005, se le da cuenta al Juez A quo
Que en fecha 03-octubre-2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibe diligencia interpuesta por el Apoderado Judicial del Tercero Opositor de la Medida Ejecutiva de Embargo, mediante la cual solicita al Tribunal A quo se pronuncie sobre la oposición al embargo
Que en fecha 05-octubre-2005, la Secretaria del Tribunal A quo le da cuenta al juez A quo de la referida actuación
Que en fecha 25-octubre-2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibe escrito de la ciudadana GLADYS ELENA VEGAS, asistida de Abogados, a los fines de que el Juez A quo se pronuncie sobre la Oposición de la Medida Ejecutiva de Embargo
Que en fecha 04-noviembre-2005, el Tribunal A quo dicto decisión declarando SIN LUGAR la Oposición del Tercero a la Medida Ejecutiva de Embargo
Que en fecha 08-noviembre-2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibe diligencia interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a la designación del perito avaluador a objeto de efectuar el justiprecio
Que en fecha 09- noviembre-2005 la Secretaria del Tribunal A quo le da cuenta al Juez A quo de la actuación anteriormente señalada
Que en fecha 11-noviembre-2005, la Secretaria del Tribunal A quo certifica la notificación de las partes y del Apoderado Judicial del Tercero opositor de la medida ejecutiva de embargo

SEGUNDO: Del cuaderno por separado del Asunto Recurso, se desprenden las siguientes actuaciones:

 Que en fecha 10-noviembre-2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibe diligencia interpuesta por el Apoderado Judicial del Tercero Opositor de la Medida Ejecutiva de Embargo, mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 04-agosto-2005; e igualmente en la misma fecha se le da cuenta al Juez A quo y se agrega, así mismo el Tribunal A quo dicta auto admitiendo la apelación en un solo efecto, y ordena remitir mediante oficio el cuaderno separado relativo a la incidencia planteada al Tribunal de Alzada
 Que en fecha 14-noviembre-2005, esta Alzada recibe el asunto sujeto a recurso ordinario de apelación, contentivo de dos piezas
 Que en fecha 15-noviembre-2005 esta Alzada dicta auto ordenando devolver el presente asunto al Tribunal A quo, por cuanto no ha transcurrido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación
 Que en fecha 05-diciembre-2005 el Tribunal A quo dicta auto y oficio mediante el cual ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior, por cuanto ha transcurrido el lapso de apelación
 Que en fecha 08-diciembre-2005 el Tribunal Superior recibe el presente asunto constante de tres (3) piezas
 Que en fecha 15-diciembre-2005, este Juzgado Superior, dicta auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica, conforme el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el undécimo (11) día hábil o despacho

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública con asistencia de las partes, y constituido este Tribunal Superior, se apertura formalmente el acto y se le concede la palabra a la parte recurrente, quien en apoyo a su pretensión alega:

 Las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen al recurso interpuesto
 La negativa al escrito de oposición presentado en tiempo útil por medida ejecutiva de embargo
 Que la decisión tomada por el ciudadano Juez A quo viola principios de garantía constitucionales como el derecho al debido proceso a la legitima defensa
 Que el Juez A quo no le esta dado tomar elementos de su propia convicción para tomar una decisión con elementos meramente subjetivos
 Que la recurrente compro unos bienes de una empresa que ya no existía desde el punto de vista mercantil
 Que no se hizo la venta de un vehículo al momento del cierre
 Que el bien embargado fue adquirido por una persona natural, y luego se lo vende a la recurrente, que no hay solidaridad
 Que el trabajador por ser el débil jurídico no puede apoderarse de los bienes
 Que el vehículo sobre el cual recayó la medida se encontraba en el sitio donde funcionaba el transporte, dicho transporte ya no existe
 Que el vehículo embargado se dedica al transporte de contenedores, como se dedican las gandolas que deambulan por la ciudad
 Que la posesión no hace propiedad, por que si así fuera estaríamos en una anarquía
 Que la recurrente dispone de ese bien para su sustento y manutención
 Que ese bien esta retenido de una forma no ajustada a derecho de una empresa que no existe
 Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta

Seguidamente se le cede la palabra a la recurrida, quien alega en apoyo de su pretensión

 Que la presente incidencia se origina en ejecución de una sentencia firme, mediante la cual se decreto medida de embargo sobre bienes de la empresa demandada en el proceso
 Que la demandada vendió sus activos a la ciudadana GLADYS VEGAS, sin oficiar al SENIAT para ver si tenía capacidad económica para comprar dichos bienes, otros vehículos y unos remolques
 Que por haber adquirido esa cantidad de bienes opero la figura de la sustitución del patrono, es decir que se trasmitió la propiedad y la empresa continuo su actividad en el lugar donde realmente existe
 Que la empresa demandada no ha dejado de existir, por lo tanto la sustitución del patrono podría ejecutarse por el patrono sustituto o sustituido
 Que la sentencia esta ajustada a derecho
 Que existe otro elemento donde la tercera opositora es responsable solidaria al comprar esa cantidad de bienes, que debía publicar tres (3) veces en un diario dicha venta, lo cual no se hizo por lo tanto se hace responsable el adquiriente de las deudas que tenga el acreedor, por lo tanto existe doble solidaridad de la ciudadana opositora
 Que el vehículo es propiedad de la tercera opositora
 Que se materializo la sustitución de patrono, por lo tanto la tercera opositora responde por sus propios bienes
 Solicita al ciudadano juez, que este fallo no quede ilusorio, por cuanto no se cuestiona la propiedad de dichos bienes, sino la capacidad económica
 Igualmente solicita al ciudadano Juez se evacue la siguiente probanza, concerniente al SENIAT, a los fines de solicitar las declaraciones de renta de los años 2002, 2003 Y 2004 en razón de que las ventas son simuladas, cuando el adquiriente no tiene capacidad jurídica para ella, ante tal solicitud, esta Alzada la considera improcedente, por cuanto la misma no aporta elemento alguno al proceso.

SEGUNDO:


Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las consideraciones siguientes:


THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada estriba en resolver la incidencia surgida por el Tercero Opositor a la Medida Ejecutiva de Embargo, interpuesta por recurso ordinario de apelación formulado por el Tercero Opositor en fecha 10-noviembre-2005, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04-noviembre-2005
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester acotar que el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que la medida de embargo deberá suspenderse en el mismo acto en el cual el tercero formule su oposición, ya sea durante la practica del embargo o en cualquier momento posterior y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.


Por su parte, si el ejecutante o el ejecutado aspiran a que no se suspenda el embargo, deberán a su vez oponerse a la pretensión del tercero en el mismo acto en el que éste formula su oposición, con otra prueba fehaciente, caso en el cual el Juez abrirá una articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, pero con la singularidad de que durante la tramitación de la incidencia, los bienes respectivos permanecerán embargados.

Distinto es el caso si el ejecutante o el ejecutado no se opusieren a su vez a la pretensión del tercero en el mismo acto en el cual éste formula su oposición, sino que lo hicieren en un tiempo posterior a aquel, pues en esa eventualidad , tal oposición no sufrirá los efectos enervantes de la pretensión del tercero, por constituir la suspensión de la medida, para ese momento, un acto consumado no contradicho oportunamente a esos fines, y la incidencia respectiva deberá decidirse sin el previo aseguramiento de los bienes primigeniamente embargados.

Es cierto que la Ley Procesal no establece ningún plazo para que el ejecutante o el ejecutado se opongan a su vez a la pretensión del tercero, pero como la finalidad de esta contra oposición, es la permanencia de la medida de embargo o su nueva practica, según se realice en el mismo acto o después de la objeción del tercero-pues la suspensión de aquella a instancias de esté es sólo provisional-, podrán los primeros formular dicha oposición en cualquier estado o grado de la causa, consignado la prueba fehaciente que contradiga la del opositor, todo en resguardo del derecho a la defensa.

Al respecto, el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” dijo lo siguiente:

“ Si el opositor comprueba sumariamente la propiedad y la posesión en el acto de embargo, el Tribunal suspenderá el embargo y le entregará la cosa, pero dicha suspensión tendrá carácter provisional, pues aun así el ejecutante o ejecutado tienen derechos a adversar a su vez, en momento posterior, la pretensión del tercero, presentando las pruebas que desvirtúan la oposición. La disposición (del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil), no establece momento preclusivo para la objeción de las partes a la oposición del tercero y es perfectamente lógico que se permita la consignación de estas pruebas ulteriormente, a los fines de que se puedan tomar una decisión con audiencia de todos los interesados”…

Advierte la Sala que todas estas consideraciones sólo son aplicables a la oposición del tercero a una medida preventiva o ejecutiva de embargo y no a las otras medidas nominadas o innominadas, pues conforme a pacífica y reiterada Jurisprudencia de este Máximo Tribunal, cuando el tercero pretenda un derecho preferente al ejecutante o ejecutado sobre bienes que sean objeto de una medida cautelar distinta a la del embargo, deberá acudir a la demanda en forma de tercería de dominio, conforme al ordinal primero del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.


De esta manera queda establecido que tanto el ejecutante como el ejecutado para oponerse a su vez a la pretensión del tercero opositor, según se realice en el mismo acto o después de la objeción del tercero, podrán formularla en cualquier estado y grado de la causa, siempre que conste prueba fehaciente que contradiga la del opositor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-agosto-2002)

El alcance de esta disposición esta dirigida a garantizar la seguridad jurídica del ejecutante o el ejecutado, y constituye en cierto grado un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre las cuales va a versar la pretensión del tercero, del cual se exige al opositor “ prueba fehaciente de la propiedad de la cosa” con lo cual pierde importancia la condición del poseedor, si la oposición esta debidamente fundamentada su resultado es inmediato es la supresión de la medida.

Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Superioridad ha revisado los planteamiento sostenido por el recurrente durante la secuela de la incidencia surgida por el tercero opositor a la medida ejecutiva de embargo ante esa instancia, ello a los fines de garantizar su derecho de tercero opositor ha ser escuchado.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar el procedimiento seguido por la primera instancia en el tramite de la incidencia surgida por el Tercero Opositor a la Medida Ejecutiva de Embargo.

En este sentido cabe destacar, que la incidencia surgida por el Tercero Opositor GLADIS ELENA VEGAS, a la medida ejecutiva de embargo, se origina como consecuencia de que en fecha 03-agosto-2005, el Tribunal A quo se traslado y constituyo en la sede de la empresa demandada TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A., y practico medida Ejecutiva de embargo sobre un vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MODELO. CH-612, AÑO: 1994, COLOR. VERDE, PLACA : 36HIAA, MARCA. MACK, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AA08Y2RW004931, tal como se evidencia de Acta de embargo que consta en autos; ahora bien alega la recurrente que el bien embargado es de su exclusiva propiedad, y a tal efecto hace formal oposición a la medida ejecutiva de embargo sobre el bien anteriormente precitado, de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y consigna:

Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 22874680 de fecha 05-enero-2004
Copia certificada de documento notariado traslativo de propiedad, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el Nº 60, Tomo 18 de fecha 15-mayo-2003, mediante la cual se evidencia que adquirió el bien embargado de la ciudadana DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGA
Copia certificada de Registro de Vehículo a nombre de DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGA, de fecha13-marzo-2000

En este mismo orden de ideas, la recurrida rechaza, niega y contradice que la opositora GLADYS ELENA VEGA, sea la legitima propietaria del bien embargado, por cuanto el referido bien embargado se encontraba en posesión de la demandada, y a tal efecto consigna :

Fotocopia de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 06-julio-1999, mediante la cual TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A, le vende a DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGA, el vehículo objeto de esta incidencia
Copias Fotostáticas de instrumentos de compraventa autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, de fecha 23-abril-2003, marcados con las letras: “A”, ”B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F, G, H”, I”, “J”,”K”, “L2, “LL”, “O”


Precisando lo anterior, en base a la valoración de las pruebas, esta Alzada observa:


DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR EL TERCERO OPOSITOR


 Cursa al folio 10 del cuaderno de medidas, Original de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 22874680, a nombre de GLADIS ELENA VEGAS, mediante la cual se constata que las características del vehículo son las mismas que se evidencia del bien embargado según Acta de embargo, por consiguiente el Juez Aquo estaba en el deber de dar cumplimiento a los lineamientos del Ordenamiento Jurídico, ya que según la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido reiteradamente<<<” que al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando>>>; Pues bien, el Certificado de Registro de Vehículo consignado por el Tercero, constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo por un acto jurídico válido, siendo demostrativo de que evidentemente el Tercero Opositor es propietario titular del vehículo embargado, y al ser adminiculado la procedencia de cómo se llego a ser propietaria del precitado bien el Tercero Opositor, observamos, PRIMERO: La copia del instrumento de venta, consignado por la recurrida, que corre del folio 27 al 28, mediante la cual el TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A, vende a la ciudadana DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGA, el vehículo bajo análisis mediante documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica primera de Puerto Cabello, en fecha 06-julio-1999, quedando insertado bajo el Nº 34,Tomo 46, aunado esto a que el actor o demandante según calificación de despido incoada en el asunto principal que cursa por ante esta Alzada, se evidencia que ingreso a trabajar al TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A. , en fecha : 13-noviembre-1999 y señala como fecha de egreso: 30-junio-2000, ahora bien precisando, que TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A., VENDE EL VEHÍCULO BAJO ANÁLISIS, EN FECHA 06-JULIO-1999, A Daily MIiroslava Gañango Vega, ES UN TERCERO, YA QUE PARA LA FECHA: 13-NOVIEMBRE-1999, QUE TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A, CONTRATA LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE JOSÉ NAVAS, NO EXISTÍA EL BIEN SUJETO A REVISIÓN, COMO PATRIMONIO DEL TRANSPORTE GOAIGOAZA; SEGUNDO: En fecha 15-mayo-2003, la ciudadana DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGA, vende el bien bajo análisis a GLADYS ELENA VEGAS, mediante documento debidamente notariado, ahora bien surge la interrogante, ¿ GLADYS ELENA VEGAS, es un tercero que surge en la controversia ?. por cuanto el bien embargado lo adquirió en fecha 06-julio-1999 DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGAS por compra que hizo al TRANSPROTE GOAIGOAZA C.A., y es tan obvio y lógico constatar y precisar fechas, si bien es cierto que el trabajador demandante inicia su prestación de servicio al Transporte Goaigoaza C.A., en fecha 13-noviembre-1999, no es menos cierto que en fecha 06-julio-1999, TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A., vende el bien sujeto a revisión, a la ciudadana DAILY MIROSLAVA GAñANGO VEGAS, es decir que para la fecha de la referida venta, “ NO EXISTÍA COMO TRABAJADOR “JOSÉ NAVAS” DEL TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A., ya que en fecha 13-noviembre-1999, es cuando ingresa a prestar servicios a la demandada, ahora bien surgen las interrogantes: 1.- ¿ Existía el bien embargado, dentro del patrimonio de la demandada, para el momento del ingreso del trabajador demandante? 2.- ¿ Que representa DAYLY MIROSLAVA GAÑANGO VEGAS, cuando adquiere el vehículo en cuestión en fecha 06-julio-1999?- 3.-¿ Y que representa GLADYS ELENA VEGAS, cuando adquiere el vehículo en cuestión de la vendedora Daily Miroslava Gañango Vegas?.- En conclusión, y en vista de la Jurisprudencia citada, y por cuanto se trata de un documento fehaciente de propiedad, se le concede todo valor probatorio. Y así se decide.-


DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA RECURRIDA


 Cursan del folio 27 al 28 fotocopia de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 06-julio-1999, mediante la cual TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A., le vende a DAYLY MIROSLAVA GAÑANGO VEGAS; Esta Alzada observa, que el recaudo en cuestión, fue analizado y valorado anteriormente en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Cursan del folio 29 al 56 copias fotostáticas de instrumentos de compraventa autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, de fecha 29-abril-2003, mediante la cual TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A, le vende remolques 8equipos de transporte) a la ciudadana Gladys Elena vegas; Esta Alzada observa, que los referidos bienes a que hace alusión la recurrida, no constancomo bienes embargados ejecutivamente, según Acta de Embargo que cursa en autos, y de los cuales puedan haber surgido incidencia de oposición de tercero, en consecuencia, no se le conceden valor probatorio, ya que los referidos bienes no aporta elemento alguno en la incidencia surgida por el tercero opositor a la medida ejecutiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE.-


RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que del hecho controvertido surgido en la incidencia de la oposición del tercero a la medida ejecutiva de embargo se demostró lo siguiente:

Que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 22874680 de fecha 05-enero-2004, que corre al folio 10 del Cuaderno de Medidas, constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo en cuestión por la ciudadana GLADYS ELENA VEGAS, quien lo adquirió mediante un acto jurídico válido
Que la ciudadana GLADYS ELENA VEGAS, adquirió la propiedad del vehículo embargado mediante documento autentico, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 15-mayo-2003, que cursa del folio 13 al 17
Que la demandada TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A, le vende el vehículo embargado a la ciudadana DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGAS, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 06-julio-1999, que cursa del folio 27 al 28
Que la recurrente ciudadana GLADYS ELENA VEGAS, adquirió el bien embargado de un Tercero de nombre DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGAS, quien lo adquirió de la TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A, en fecha 06-julio-1999
Que para la fecha 06-julio-1999, fecha en la cual TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A, le vende el vehículo en cuestión a DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGAS, no existía como trabajador JOSÉ NAVAS, en el TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A, ya que en fecha 13-noviembre-1999 ingresa como trabajador JOSÉ NAVAS a la empresa TRANSPORTE GOAIGOAZA C.A, es decir que para esa fecha ese bien embargado no formaba parte del patrimonio de la demandada, sino que era un bien que pertenecía a un TERCERO de nombre “ DAILY MIROSLAVA GAÑANGO VEGAS”, y que ese Tercero vende luego ese bien en cuestión a la ciudadana GLADYS ELENA VEGAS, en fecha 15-mayo-2003, tal como se evidencia de documento de venta, que cursan del folio 10 al 17

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, por el Abogado LUIS BAPTISTA SALAS, con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Opositor de la Medida Ejecutiva de Embargo GLADYS ELENA VEGAS, al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensa de los intereses que representa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en fecha 04-noviembre-2005, que declaro SIN LUGAR la Oposición del Tercero a la Medida Ejecutiva de Embargo. Y ASI SE DECIDE.-
 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente
 SE ORDENA la suspensión de la medida ejecutiva de embargo practicada sobre el bien del tercero opositor. Y ASI SE DECLARA
 De conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TREINTA (30) DE ENERO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR A. REYES SUCRE


La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA


En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria



(CARS/LR).