REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-R-1996-000002
DEMANDANTE: DIMAS EDUARDO ROJAS VALDERRAMA
DEMANDADO: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CONEXIONES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA No. PJ0142006000142
De conformidad con la Resolución Nro. 2004-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de julio de 2004 como Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedo a conocer de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De la revisión del presente expediente recibido en fecha 27 de julio de 2005 (folio 386), con motivo del Recurso de Apelación ejercida por la parte actora en fechas 11 y 14 de marzo de 1996, este Tribunal observa:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de la notificación de la parte demandada, fue agregada a los autos en fecha 18 de noviembre de 2005; así mismo, que la ultima actuación procedimental de la parte actora data del 04 de mayo de 2004, constatándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal de las partes; por lo cual es axiomático el transcurso hasta la presente fecha de un lapso mayor al establecido en las disposiciones legales anteriormente citadas; es decir, más de un (1) año, verificándose la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Por mandato del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
EXP. GC01-R-1996-000002
KN/JCH/ Denisse Arias Núñez
Sent. No. PJ0142006000142
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