REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de diciembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000520
DEMANDANTE: JULIO CESAR TORRES
DEMANDADO: VENCRAFT ACEROS INOXIDABLES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA Nº: PJ0142006000139

En fecha 29 de Noviembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000520 con motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado JUAN OSWALDO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.160, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VENCRAFT VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1971, bajo el No. 25, tomo 108-A, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa en virtud de la declaratoria de incompetencia solicitada por la parte que hoy recurre ante el Tribunal de la causa.

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la Regulación de Competencia de la forma siguiente:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.263.598, a través de su apoderada judicial, abogada NARYI TORRES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.104, contra la empresa VENCRAFT ACEROS INOXIDABLES, C.A.
SEGUNDO: que la parte actora señala como domicilio procesal “Sector Güigüe, casa sin número, Avenida El Milagro, Valencia, Estado Carabobo”, así mismo señala en su escrito libelar que prestó servicios como chofer en la empresa demandada indicando como domicilio procesal de ésta la siguiente dirección: “Av. Michelena, galpón No. 15, Zona Industrial LA Quizanda, al frente de la Escuela Técnica, Estado Carabobo.
TERCERO: Consta en el acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de celebración del inicio de la audiencia preliminar, que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se declarase incompetente, por cuanto la Cláusula Novena del convenio laboral celebrado con el trabajador accionante, ambas partes establecieron como domicilio especial para ventilar los conflictos laborales los tribunales correspondientes de la ciudad de Caracas. En este sentido, el Juez de Primera Instancia formuló preguntas al accionante sobre el lugar dónde inició y culminó la prestación de sus servicios, manifestando en dicho acto que en la ciudad de Valencia; así, en virtud del contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal de la causa ratificó su competencia para seguir conociendo de la misma.

Este Tribunal Superior considera necesario indicar que en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de acuerdo a los artículos 11 y 65 eiusdem, se aplicarán por analogía los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“(…) Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano (Pág.129), señala:

“(…) En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado. (…) De suerte que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los tribunales del circuito judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante (…) podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal laboral correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados (…)”.

Asimismo, el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo en un artículo titulado Jurisdicción y Competencia, en la obra “Ley Orgánica Procesal de Trabajo –Ensayos”, editado por nuestro Máximo Tribunal (pag. 344) expresa, con respecto al punto en cuestión:

“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece limites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio” (subrayado nuestro)

De lo anterior se desprende que la potestad para elegir el lugar donde interponer la demanda le está dada por Ley al demandante con la única limitación a los expresamente señalados en el precitado artículo 30 de nuestra Ley Procesal Laboral.

Así, dado que el ciudadano JULIO CESAR TORRES ha manifestado tanto en el escrito libelar como en la audiencia preliminar al ser inquirido por el Juez de la causa, que desde el inicio hasta su culminación la prestación del servicio se verificó en la empresa demandada ubicada en la ciudad de Valencia, lugar en el que ha sido presentada la demanda, a todas luces el presente Recurso de Regulación de Competencia resulta improcedente. Y así se declara.

Con base a los anteriores señalamientos, el conocimiento del presente procedimiento en esta fase de sustanciación y mediación le corresponde efectivamente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado JUAN OSWALDO ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VENCRAFT VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: COMPETENTE para que continúe conociendo de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.


La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP. No. GP02-R-2006-520
Sentencia Nº PJ0142006000139