REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000517
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALVARADO
DEMANDADO: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA No: PJ0142006000140


En fecha 24 de noviembre de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000517, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENN APONTE BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.524, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.866, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el tercer (3º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 1:30 p.m., la cual se celebró en fecha 01 de diciembre de 2006, a la hora indicada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I

En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente expresó que para la fecha y hora prevista para la celebración de la audiencia preliminar tuvo que trasladase de emergencia a un centro clínico debido a que al hijo menor de su cónyuge se le introdujo un cuerpo extraño en el oído, hecho este que impidió su asistencia a dicho acto.
De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:

Folios 01 al 04, libelo de demanda incoada por el ciudadano Luis Alberto Alvarado contra la empresa Venezolana de Prevención, C.A.
Folio 11, auto de fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por el Juez de la causa mediante el cual se le ordena al demandante subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 14 y 15, escrito de subsanación de la demanda incoada, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de octubre de 2006.
Folio 50, auto de fecha 18 de octubre de 2006 mediante el cual el Juzgado A-quo admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.
Folio 54, diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el Alguacil Pedro Hidalgo, mediante la cual deja constancia que en fecha 24 de octubre de 2006 se trasladó a la sede de la empresa y fijó cartel de notificación e hizo entrega del mismo a la ciudadana Luisa Carreño.
Folio 56, Acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

II

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

"…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador".

Para decidir esta Juzgado observa:

Alega el recurrente que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, 14 de noviembre de 2006, no pudo comparecer a dicho acto por cuanto al hijo menor de su cónyuge se le introdujo un cuerpo extraño en el oído lo cual ameritó su traslado de emergencia al centro médico de la Universidad de Carabobo.

A los fines de demostrar tales hechos, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, folios 63 y 64, consigna constancias médicas emanadas de la Unidad de Atención Médica Integral de la Universidad de Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscritas por la Dra. Katherine Abreu, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el No 8386/56663, a las que este Juzgado le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que se encuentran suscritos por un funcionario público que da fe de su contenido.

A través de las señaladas documentales, se hace constar que el niño Gustavo Andrés Malavé, de cinco años de edad, fue atendido en el referido centro de salud el día 14 de noviembre de 2006, a las 8:45 de la mañana por presentar cuerpo extraño en el interior del oído derecho. Así mismo, la funcionaria, quien según lo manifestado por el recurrente es su prima, dejó constancia que en la misma fecha y hora éste acudió a dicho centro.
Al folio 13 del expediente, se encuentra agregado poder apud-acta otorgado por el accionante Luis Alberto Alvarado a los abogados Glenn Aponte y Militza Tovar, inscrita ésta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.989, lo cual evidencia que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora está conformada por dos abogados.

Al observar esta Juzgadora la inexistencia de elemento alguno para justificar la incomparecencia de la abogada Militza Tovar a la audiencia preliminar, el abogado recurrente manifestó que dicha ciudadana es su cónyuge y madre del niño al cual se hace referencia en la constancia médica consignada, quien también estuvo presente en el centro asistencial en la misma oportunidad, por lo que tampoco pudo comparecer a la audiencia preliminar; no obstante, se observa que no existe prueba alguna que demuestre tal circunstancia.

Por otra parte, ante el señalamiento hecho por quien decide en cuanto a la ausencia de documentos que acreditaran tales filiaciones, el recurrente incurrió en contradicción con lo expresado en la diligencia que figura al folio 63 y ratificado al inicio de la audiencia de apelación, al señalar “que aun no estaban casados”, lo cual le resta certidumbre a los hechos narrados.

Por las anteriores consideraciones, esta Juzgadora declara que no se encuentran plenamente probados los motivos alegados para justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar; en consecuencia, el presente recurso de apelación surge Sin Lugar. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENN APONTE BECERRA, ya identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,


Abg. Joanna Chivico




KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2006-000517
Sent. Nro: PJ0142006000140