REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000310
DEMANDANTE: MARIA PRIMITIVA CALDERA
DEMANDADA: MANTENIMIENTO FULLER C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142006000138
En fecha 11 de agosto de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000310, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 1997, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIA PRIMITIVA CALDERA, titular de la cedula de identidad No 2.362.386, contra la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de julio de 1998 bajo el No 32, Tomo 23-A, representada judicialmente por los abogados REYNALDO MARTINEZ DIAZ Y CARMEN LUISA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.725 y 26.697, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2006, este Juzgado dicto auto fijando el lapso de 60 días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil
I
Alega la accionante que en fecha 13 de enero de 1982 comenzó a prestar servicios para la accionada como obrera, devengando un salario diario de Bs. 500,00. cumpliendo una jornada de 3:00 p.m. a 10 p.m; que en fecha 29 de septiembre de 1994 fue intervenida quirúrgicamente lo que ameritó un reposo absoluto desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 15 de noviembre de 1995; que en fecha 17 de febrero de 1995 le fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un informe medico mediante el cual se le certifica la imposibilidad de reincorporarse a sus labores habituales debido a su estado de salud.
Que a partir del 27 de julio de 1995 la empresa le retuvo los salarios; que en fecha 04 de enero de 1996 el ciudadano Joaquín Zavala, en representación de sus intereses, se presentó en la empresa demandada para consignar un nuevo comprobante para el retiro del cheque emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo atendido por la ciudadana Carla Perno en su condición de Asistente de Gerencia, quien le manifestó que estaba despedida sin justificación alguna.
Que en virtud del despido injustificado requirió el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosa su gestión; así, demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bolívares
Antigüedad 420.000,00
Preaviso 210.000,00
Vacaciones 60.000,00
Bono vacacional 10.500.00
Fideicomiso 39.3000,00
Salarios retenidos 90.000,00
Total 859.800,00
La demandada en su escrito de contestación, folios 76 al 82:
Admite:
La relación de trabajo, la fecha de inicio y el salario diario de Bs. 500,00.
Que en fecha 29 de septiembre de 1994 la demandante fue intervenida quirúrgicamente, lo que ameritó reposo absoluto desde el 27 de julio de 1994 hasta el 16 de noviembre de 1995; que en fecha 17 de febrero de 1995, el Seguro Social emitió un informe médico mediante el cual señala la imposibilidad del restablecimiento de la demandante a sus labores habituales, y que a partir de ese momento no se tuvo más noticias de ella.
Que en fecha 04 de enero de 1996, su hijo Joaquín Zabala se presentó a la empresa y solicitó que se le entregara la planilla 14-100 del Seguro Social en virtud de que su madre (actora) iba a realizar los tramites para solicitar la pensión por incapacidad; por lo que es falso que se hubiera despedido injustificadamente.
Señala que el tiempo que la actora estuvo de reposo no es computable para el pago de la antigüedad tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; niega y rechaza que se le adeude la suma de Bs. 210.000,00 por 420 días por preaviso, ya que dicha cantidad no esta contenida en la Ley; Bs. Bs. 60.000,00 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 93-94 y 94-95, ya que las únicas vacaciones que se le adeudan son las correspondientes al año 92-93 y las vacaciones fraccionadas del 12 de enero de 1994 al 12 de julio de 1994 cuyo monto está siendo consignado en este acto; que las vacaciones vencidas del período 13-01-93 al 13-01-94 ya las recibió en fecha 02-02-94.
Que si es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 10.500,00 por bono vacacional, la cual se consigna en este acto.
Niega que le adeude la cantidad de Bs. 30.000,0 por concepto de utilidades correspondientes a dos años a razón de 30 días por año, ya que éstas le fueron pagadas en el año 1994; que no le corresponden las utilidades del año 1995 debido a la suspensión de la relación laboral.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por el periodo comprendido 1991 al 1995, por cuanto los mismos le fueron cancelados.
Señala que en fecha 20-09-94 solicitó un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 90.00,00; que en fecha 13-06-91 recibió la suma de Bs. 20.000,00.
Niega que le adeude la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de salarios retenidos ya que la actora se encontraba de reposo y según el Seguro Social y la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, la empresa solo está obligada a cancelar la diferencia del salario básico devengado por la actora y que paga el Seguro Social hasta por el lapso de 90 días, los cuales ya le fueron pagados.
Que consigna en dicho acto la cantidad de Bs. 92.655,03 a favor de la actora, mediante cheque de gerencia No 09063809 de fecha 13 de mayo de 1996, librado contra el Banco Mercantil, correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la actora.
Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:
1. La prestación de servicio.
2. La fecha de inicio de la relación laboral.
3. El salario.
Hechos controvertidos y por tanto objeto del debate probatorio:
1. La causa de finalización de la relación laboral.
2. El computo para el período de antigüedad.
3. La procedencia de las cantidades reclamadas.
Dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, corresponderá a la accionada desvirtuar la causa de terminación de la relación de trabajo alegada, así como la liberación del pago de los conceptos reclamados. Así se declara.
II
Pruebas parte actora:
Con el escrito libelar
Documentales
Folio 8 al 39, marcada “B”, copia fotostática de documentos constitutivos correspondientes a la empresa Fuller Mantenimiento, C.A.
Se trata de copia simple de documentos públicos que no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.
Folio 40, marcada “C”, copia fotostática de carnet emitido por la empresa Fuller a la ciudadana Maria Caldera, en el que se evidencia logotipo de la demandada. No se aprecia por cuanto no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.
Folios 41 al 43, marcadas “D”, “D1”, “D2”, copias fotostáticas de constancias médicas emitidas por la Cruz Roja Venezolana Seccional Carabobo a la actora, de fechas 01/10/1994, 30/11/1994 y 08/12/94.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la ciudadana Maria Caldera fue operada en fecha 29 de septiembre de 1994 y le fue prescrito reposo médico desde el 28 de septiembre de 1994 al 28 de octubre de 1994 y prorrogado por 30 días mas; asimismo, que debe continuar de reposo hasta nuevo diagnostico medico.
Folios 44 al 49, marcadas “E”, “E1, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”, copia fotostáticas de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la actora.
Se aprecian por tratarse de documentos administrativos que no fueron atacados por ningún medio de impugnación capaz de restarle eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
De su contenido se desprende:
Que a la ciudadana Maria Caldera le fue ordenado reposo médico durante los siguientes períodos:
1. Del 21 de septiembre al 27 de octubre de 1994, debiendo reintegrarse a sus labores el día 28 de octubre de 1994
2. Del 28 de octubre de 1994, hasta el 12 de diciembre de 1994, debiendo reintegrase a sus labores el 13 de diciembre de 1994
3. Del 13 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero d 1995, debiendo reintegrase en fecha 01 de marzo de 1995.
4. Del 01 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 1995, debiendo reintegrase a sus labores el 16 de marzo de 1995.
5. Del 15 de de marzo de 1995 al 13 de abril de 1995, debiendo reintegrarse a sus labores el 16 de abril de 1995.
6. Del 26 de abril de 1995 al 15 de septiembre de 1995, debiendo reintegrarse el 16 de septiembre de 1995.
Folio 50, marcada “F” copia fotostática de Certificado Medico de fecha 17 de noviembre de 1995, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por la medico ginecólogo Carmen García.
Se aprecia por tratarse de documentos administrativos que no fue atacado por ningún medio de impugnación capaz de restarle eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil
De su contenido se desprende que la Dra. Carmen García, médico ginecólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como médico tratante certifica que la ciudadana Maria Caldera sufre de trastornos para la micción como secuela de la cura de prolapso, por lo que no puede continuar desempeñando sus labores habituales.
Folio 51, copia fotostática de planilla de liquidación de pago de vacaciones de fecha 02 de febrero de 1994, emitida por la demandada a favor de la accionante.
Por cuanto dicha documental fue también promovida en original por la parte accionada y figura al folio 92, su valoración será proferida posteriormente.
Con el escrito de pruebas
Invoca el Merito favorable que arrojen los autos
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Documentales
Folios 122 al 124, marcadas “H”, “I”, “J”, copias fotostáticas de constancias de reposos para el patrono y comprobantes para el retiro de cheques emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se aprecian por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados por ningún medio capaz de restarle eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil
De su contenido se desprende que en fechas 19 de diciembre de 1994, 22 de febrero y 21 de marzo de 1995, el ente administrativo expidió para el patrono las respectivas constancias de reposos de la trabajadora; así como los respectivos comprobantes para retiro de cheque.
Pruebas parte demandada
Con el escrito de contestación
Documentales
Folios 84 al 89, original de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la actora
Fueron igualmente promovidas por la parte actora, folios 44 al 49; por lo tanto, se reproduce su valoración.
Folios 83 y 90, original de certificados de incapacidad expedidos a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Se aprecian por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados por ningún medio susceptible de restarle eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil
De su contenido se desprende que la ciudadana Maria Caldera le fueron certificados los siguientes reposos:
- Desde el 27 de julio de 1994 hasta el 27 de septiembre de 1994, con fecha de reintegro a sus labores el 28 de septiembre de 1994
- Desde el 15 de octubre de 1995 al 15 de noviembre de 1995, con fecha de reintegro el 16 de noviembre de 1995.
Folio 91, copia simple (vía fax) de informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
No se aprecia por resultar su contenido ilegible.
Folio 92, original de planilla de liquidación de pago de vacaciones, de fecha 02 de febrero de 1994, emitida por la demandada a favor de la accionante.
Se aprecia por cuanto dicho documento fue promovido en copia simple por la demandante y figura al folio 51.
De su contenido se desprende que a la accionante le fueron cancelados los siguientes conceptos y cantidades:
Período: 13-01-1993 al 13-01-1994
Salario: Bs. 312,00
Vacaciones: 31 días , Bs. 9.672,00
Bono Vacacional, 12 días, Bs. 3.744,00
Total vacaciones: Bs. 13.040,65
Folios 93 al 96, original y copias al carbón de recibo de pago de utilidades de fecha 08 de diciembre de 1994, emitido por la accionada favor de la demandante, así como copia del cheque que soporta dicho pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 17.121,67 por concepto de utilidades correspondientes al año 1994.
Folios 97, se trata de documental cuyo contenido resulta ilegible; por lo tanto no se aprecia.
Folio 98, original de recibo de pago de fecha 13 de junio de 1992 emitido por la demandada a favor de la actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que a la actora le fue cancelada la suma de Bs. 5.078,05 por concepto de intereses por prestaciones sociales correspondiente al periodo 01 de marzo de 1992 al 10 de junio del mismo año.
Folio 99, original de recibo de pago de fecha 08 de agosto de 1995 emitido por la demandada a favor de la actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 12.200,00 por concepto de intereses por prestaciones sociales correspondiente al periodo 01 de mayo de 1994 al 30 de abril de 1994.
Folios 100 al 101, original de planilla de pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.000,00, de fecha 10 de junio de 1991; y de planilla de solicitud de prestaciones sociales, de igual fecha y cantidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que la actora en la referida fecha solicitó un préstamo a la empresa por la cantidad de Bs. 20.000,00 siendo recibido por ella en la misma fecha como adelanto de antigüedad.
Folios 102, original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 20 de septiembre de 1994 emitido por la accionada a favor de la actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que en la referida fecha la actora recibió el pago de Bs. 90.000,00 como adelanto de sus prestaciones sociales.
Folios 103 al 113, copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Fuller Mantenimiento, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Mantenimiento, Limpieza y sus Similares del estado Carabobo, la cual aparece consignada al expediente en copia certificada a los folios 129, 131 al 142.
Se trata de un cuerpo normativo que regula las relaciones laborales entre las partes, constituyendo normas de derecho no susceptibles de valoración.
Folio 114, planilla de liquidación de contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 1995 realizada por la empresa Fuller Mantenimiento a la ciudadana Maria Caldera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, resulta inoponible a la actora al no estar suscrita por ella.
Con el escrito de Prueba
Invoca el merito favorable que arrojen los autos
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales
Folios 127 y 228, vaucher de cheque de fecha 09 de marzo de 1995, accionante por Bs. 16.000,30, a nombre de María Caldera, por concepto de remanente S.S.O.
Informes
Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, Sala de Contratos y Conciliaciones, a los fines de que informe si por ante ese Despacho reposa Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Mantenimiento y Limpieza y sus Similares del Estado Carabobo y la empresa Fuller Mantenimiento C.A.
Sus resultas no constan los autos, no obstante a los folios 131 al 142 cursa copia certificada de la referida convención colectiva sobre la cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento.
III
Alega la actora que en fecha 29 de septiembre de 1994 fue intervenida quirúrgicamente; que le fue ordenado reposo médico desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995; que dicho período no alcanza a cubrir el lapso de 12 meses establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda hablar de suspensión de la relación laboral y se produzcan los efectos jurídicos por tal situación; que en fecha 04 de enero de 1996, estando aún de reposo, fue despedida injustificadamente
La accionada niega que la actora haya sido despedida estando de reposo; que lo cierto es que según los certificados de incapacidad expedidos por el Seguro Social debía reintegrarse en fecha 16 de noviembre de 1995, lo cual no hizo; que por cuanto los reposos ordenados a la trabajadora superan el lapso de 12 meses, opera la suspensión de la relación laboral y por tanto, dicho período no se puede computar para la antigüedad.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.”
“Artículo 94. “Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”.
“Artículo 95. “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”.
“Artículo 96. “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”.
“Artículo 97. “Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial”.
Las citadas normas establecen las causas para que proceda la suspensión de la relación laboral, así como sus efectos.
De tal forma que, presente cualquiera de las causales indicadas en el artículo 94 por un lapso que no exceda los doce (12) meses se produce la suspensión de la relación laboral y en consecuencia, el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono a pagar el salario, quedando excluido el tiempo de la suspensión para el computo de la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Del análisis probatorio quedan establecidos los siguientes hechos:
• Que la accionante estuvo de reposo médico durante el período 21 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995;
• Que la accionante estuvo de reposo médico durante el período el 15 de octubre de 1995 al 15 de noviembre de 1995, con fecha de reintegro el 16 de noviembre de 1995;
• Que en fecha 17 de noviembre de 1995, la Dra. Carmen García, adscrita al Instituto de los Seguros Sociales certifica que la actora no puede reincorporarse a sus labores habituales;
• Que la actora recibió el pago de los siguientes conceptos:
Vacaciones periodo 93-94: Bs. 13.040,65
Utilidades: período 94: Bs. 17.121,67
Anticipo prestaciones: Bs. 20.000,00 – 10 junio 1991
Bs. 90.000,00 - 20 septiembre 1994
Por cuanto de los dichos por la actora en su escrito libelar así como de las certificaciones de incapacidad expedidas por el Seguro Social, especialmente de la documental cursante al folio 50 que señala que la trabajadora no se puede reincorporar a sus labores habituales, se desprende que el tiempo de incapacidad supera con creces el período de doce (12) meses al que hace referencia el artículo 97 ejusdem. Por lo tanto el lapso comprendido entre el 21 de septiembre de 1994 hasta el 17 de noviembre de 1995, queda excluido del tiempo de prestación de servicio de la actora para la demandada.
En consecuencia, se tiene que la causa de terminación de la relación laboral deviene por una causa no imputable a las partes, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el preaviso reclamado de conformidad con el artículo 104 ejusdem.
Con relación a los salarios retenidos desde julio de 1995, de conformidad con el artículo 95 ejusdem al haber suspensión de la relación laboral el patrono no está obligado a pagar el salario al trabajador y éste no está obligado a prestar el servicio; por lo tanto estando suspendida la relación laboral para julio de 1995, resulta improcedente dicha reclamación. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado pasa esta Juzgadora a establecer la procedencia de los restantes conceptos reclamados:
Relación laboral:
Desde: 13 de enero de 1982
Hasta: 21 de septiembre de 1994
Antigüedad: Doce (12) años, ocho (8) meses y ocho (8) días
Salario Normal: Bs. 15.000,00
Salario diario: Bs. 500,00
Bono vacacional: 12 días
Beneficio Utilidades: 30 días
Alícuota bono vacacional: Bs. 16,66
Alícuota utilidades: Bs. 41,66
Salario Integral: Bs. 558,32
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1991:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis meses, lo que en el caso de autos representa el pago de trescientos noventa (390) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 558,32, arroja un total de Bs. doscientos diecisiete mil setecientos cuarenta y cuatro con 80/100. (Bs. 217.744,80), cantidad a la que se le deduce la suma de Bs. 110.000,00 por concepto de anticipo.
Por lo tanto, le corresponde la cantidad de Bs. 107.744,80. Y así se declara.
Vacaciones
Reclama la actora el pago de los siguientes períodos vacacionales:
93-94: 13 de enero de 1993 al 13 de enero de 1994
94-95: 13 de enero de 1994 al 13 de enero de 1995
De la planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al período 93-94, consignada por ambas partes, y tal como fuera señalado en el libelo, se constata que a la actora le fue cancelado lo atinente al período 93-94; no así, lo que respecta al período 94-95 y que de conformidad con el artículo 225 ejusdem, corresponde al pago de la fracción del tiempo laborado durante el período 13 de enero de 1994 al 13 de enero de 1995, es decir, la fracción de ocho (8) meses.
Por lo tanto, le corresponde la fracción de 28,66 días, que multiplicados por el salario de Bs. 500,00 arroja la cantidad de Bs. 14.333,00 por vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
Utilidades
Reclama la actora en su libelo de demanda el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 1994 y 1995.
Quedando establecido que la antigüedad debe computarse hasta el 21 de septiembre de 2004, resulta procedente solo el reclamo por concepto de utilidades correspondiente al periodo 1994.
En este sentido, cursa a los autos, folio 93, recibo de pago de utilidades año 1994, ut supra valorado, en el que se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 1994 la demandada recibió la cantidad de Bs. diecisiete mil ciento veintiuno con 67/100, (Bs. 17.121,67) por dicho concepto. En consecuencia nada le adeuda la demandada a la actora por este concepto. Así se declara.
De los intereses sobre prestaciones
De conformidad con el literal a) del artículo 108, la actora reclama el pago de Bs. 39.300,00 generados durante el período 91 al 95.
La demandada niega la procedencia de dicha cantidad alegando que la misma ya fue satisfecha. A tal efecto consigna recibos que figuran a los folios 98 y 99, ut supra valorados, y logran demostrar el pago de Bs. 17.275,03 por dicho concepto.
Por lo tanto, la demandada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 22.024,97 por concepto de intereses sobre antigüedad. Y así se declara.
Conceptos a cancelar
Al totalizar las cantidades por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas e intereses sobre antigüedad, se obtiene la suma de Bs. 144.102,27.
Al vuelto del folio 82 se encuentra estampada nota de secretaria por medio de la cual se hace constar la consignación por la demandada de cheque de gerencia Nº 09063809, a favor de la ciudadana María Caldera, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 92.655,03, tal como fue señalado en el escrito de contestación de demanda.
Así, al deducir al monto de Bs. 144.102,27 la cantidad de Bs. 92.655,03, resulta la suma de Bs. 51.447,24; cantidad ésta que debe Fuller Mantenimiento, C.A. a la ciudadana María Caldera. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 1997, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Maria Primera Caldera, ya identificada, contra la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y se le condena a esta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. Cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete con 24/100 (Bs. 51.447,24).
Por cuanto la presente causa ha sido tramitada bajo el Régimen Procesal Transitorio, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 51.447,24, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3.30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2004-000310
SENT. Nº: PJ0142006000138
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