REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000535
DEMANDANTE: ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SERVICIOS EDUCATIVOS CTI, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LOPCYMAT
SENTENCIA Nº: PJ0142006000150

En fecha 21 de Diciembre de 2006 se le dio entrada en este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000535 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por los abogados DARÍO EMILIO DURÁN LÓPEZ y JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la solicitud de la parte demandada en remitir el expediente a juicio, sin que haya finalizado la audiencia preliminar; todo relacionado con el juicio incoado por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.846.378, representada judicialmente por los abogados DARÍO EMILIO DURÁN LÓPEZ, NAUDY RAFAEL DUDAMEL, KAYKANA AROCHA PERELLI y JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.366, 118.382, 121.584 y 118.392 respectivamente, contra la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS C.T.I., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 1998, bajo el No. 39, tomo 59-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS ARTEAGA ROJAS, CARLOS FLORES SUÁREZ, EDUARDO BERNAL BARILLAS y JUAN CARLOS ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.963, 24.213, 67.544 y 102.418 respectivamente.

ÚNICO
En el presente caso, se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de noviembre 2006 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que negó la solicitud de remisión del expediente al Tribunal de juicio sin haber culminado la audiencia preliminar; petición realizada por la parte demandada.

A los fines de resolver el asunto planteado, este Juzgado Superior considera imperativo hacer referencia a la sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expresó la Sala:

“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.
No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.” (Subrayado de este Tribunal)

La regla general en cuanto a decisiones interlocutorias es que solo se admitirá la apelación cuando se produzca un gravamen irreparable, y que el recurso se interponga dentro del lapso procesal previsto por la Ley para ello.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe norma expresa que regule el recurso de apelación respecto al auto que niegue la remisión del expediente a juicio, en virtud de no haber finalizado la audiencia preliminar.

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

En el presente caso, el auto objeto de apelación es de mero trámite por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte apelante, más aún cuando consta un acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2006 suscrita por los comparecientes a la audiencia preliminar (Folio 50) mediante la cual ambas partes, conjuntamente con la Juez, manifiestan la necesidad de prolongar dicho acto para el día 19 de diciembre de 2006; por lo que esta Alzada considera que el Tribunal A-quo no debió oír la apelación en este sentido. Así se decide.

Así, con base a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, se hace necesaria la advertencia al juzgado A-quo en no tramitar recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior declara improcedente in limine litis el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo tanto, se revoca el auto de fecha 01 de Diciembre de 2006 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limini litis el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000535
SENT. Nº PJ0142006000150