REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000395
DEMANDANTE: CECILIO PÉREZ DAZA
DEMANDADA: ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA No: PJ0142006000149

En fecha 27 de noviembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000395 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CECILIO PÉREZ DAZA, titular de la cédula de identidad No. 1.344.988, representado judicialmente por los abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y GESTHER NAHIR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo loa Nos. 20.669 y 51.478 en su orden, contra la empresa ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el No. 12, tomo 75-A, representada judicialmente por los abogados LISBETH GUTIERREZ PIÑA, JEANNIC SÁNCHEZ PALACIOS, ASTRID ESPITIA GUZMÁN y MIGDALIA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.372, 67.373, 24.39 y 78.528 en su orden.

En fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el octavo (8°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En la audiencia de apelación celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2006 a la hora indicada, ambas partes presentaron sus alegatos en los términos siguientes:

La parte actora-recurrente:

a) Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
b) Que en la sentencia apelada se incurrió en silencio de prueba respecto a la declaración del testigo Ramón Francisco Lozada Velásquez por cuanto se señala que no hubo la declaración del testigo; que dicha declaración consta al folio 334 del expediente, mediante la cual quedan probadas las horas extras reclamadas y que aunada a la declaración de parte habida en el primer acto de la audiencia de juicio, quedó demostrado que el accionante laboró las horas extras y los días de descanso.
c) Con relación a los salarios caídos, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal; en este caso, los salarios caídos se encuentran dentro de estos derechos adicionales, pues el artículo mencionado no los excluye.

La parte demandada:

1) Que en el escrito de apelación presentado por la parte accionante en ningún momento hizo mención a la omisión del testigo.
2) Solicita se ratifique la sentencia del Tribunal de juicio de fecha 03 de agosto de 2006 y se declare sin lugar la presente apelación.


I

Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la accionada desde el 14 de julio de 1996 hasta el 19 de noviembre de 1999, cuando fue despedido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ sin explicar la causa de dicho despido; que así mismo el ciudadano LUIS CHACÓN (trabajador de oficina de la empresa) le quitó las llaves del galpón de la empresa, lo que evidencia que se trata de un despido injustificado.
Que tuvo un tiempo efectivo de servicios de 3 años y 4 meses, de los cuales los primeros 11 meses pertenecen al régimen anterior de prestaciones sociales, mientras que 2 años y 5 meses corresponden al régimen actual de prestaciones sociales.
Que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios:
• Para el lapso del 14/07/1996 al 19/06/1997, Bs. 500,00 diarios y al adicionar el sobre-tiempo promedio diario de Bs. 443,35, el salario promedio diario pasa a Bs. 943,35.
• Para el lapso de julio 1997 a junio 1998, Bs. 3.451,66 diarios y al adicionar el sobre-tiempo promedio diario de Bs. 3.097,94, el salario promedio diario pasa a Bs. 6.549,60.
• Para el lapso de julio 1998 a junio 1999, Bs. 3.333,33 diarios y al adicionar el sobre-tiempo promedio diario de Bs. 2.991,75, el salario promedio diario pasa a Bs. 6.325,08.
• Para el lapso del 01/07/1999 al 19/11/1999, Bs. 3.333,33 diarios y al adicionar el sobre-tiempo promedio diario de Bs. 2.891,28 el salario promedio diario pasa a Bs. 6.224,61.

Que ejecutaba su jornada de trabajo de la forma siguiente:

d) De lunes a viernes: de 5:00 p.m. a 6:30 a.m. del día siguiente, para una jornada completa de 13 ½ horas, que al deducirle 11 horas de la jornada ordinaria en su caso, queda un sobre tiempo de 2 ½ horas en cada una de las 5 jornadas de la semana, para un total de 12 ½ horas extras nocturnas a la semana.
b) De sábado a domingo: desde las 6: 30 a.m. del sábado, a 6:30 a.m. del día domingo, para un total de 24 horas, que al deducirle la jornada de 11 horas, quedan 13 horas de sobre-tiempo.
c) De domingo a lunes: desde las 6: 30 a.m. del domingo, a 6:30 a.m. del día lunes, para un total de 24 horas, que al deducirle la jornada de 11 horas, quedan 13 horas de sobre-tiempo.

Demanda a su ex patrono para que pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Remuneración por sobre-tiempo 2.772.922,07
Diferencia de Compensación por transferencia art. 666 L.O.T. 44.374,70
Diferencia por Antigüedad art. 108 L.O.T. 685.911,65
Días de descanso 816.075,42
Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 583.236,90
Preaviso art. 125 L.O.T. 388.824,60
Vacaciones y bono vacacional año 1997 144.091,20
Vacaciones y bono vacacional año 1998 151.801,92
Vacaciones y bono vacacional año 1999 161.839,86
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 58.013,36
Diferencia de Utilidades 1996 – 1999 194.423,80
Días feriados trabajados 224.205,99
TOTAL 6.225.721,47

Adicionalmente, reclama el pago de los salarios caídos dejados de percibir en virtud del despido injustificado, los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria así como los costos y costas procesales.


Por su parte, la demandada en su escrito de contestación (folios 314 al 321) argumentó:
• Como punto previo opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción.
Es menester señalar que, por cuanto el Juzgado a-quo declaró sin lugar tal defensa lo cual no fue objeto de apelación, queda entendida la conformidad de las partes en este sentido, por lo que debe este Tribunal superior confirmar tal pronunciamiento. Así se declara.

Admite:
• La relación laboral con el actor desde el 14 de julio de 1996 hasta el 19 de noviembre de 1999.
• El cargo desempeñado como vigilante, existiendo divergencia respecto al horario y días trabajados.
• Que se le pagaron las indemnizaciones de transferencias y compensación de acuerdo al artículo 666 “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega:
• Lo injustificado del despido, por cuanto la conducta asumida por el actor encuadra en lo previsto en el artículo 102 literales “a”, “d” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que abandonó sus funciones de vigilancia encontrándose durmiendo en las horas laborales y al ser amonestado por el representante del patrono arremetió contra él en forma violenta y grosera, faltando el respeto debido a éste, descuidando en consecuencia sus labores de vigilancia; por lo que el despido es justificado.
• Los salarios aducidos en el escrito libelar, por cuanto no se explica de donde salieron esos montos, pues lo cierto es que el trabajador devengaba salario mínimo.
• Todos y cada uno de las remuneraciones de sobre tiempo, horas extras, días de descanso y feriados indicadas en el escrito libelar, por cuanto nunca los laboró.
• Que se le adeude salarios caídos, por cuanto tal pedimento corresponde a un procedimiento distinto a éste, siendo incompatible su petitorio, aunado al hecho que el actor no fue despedido injustificadamente.
• Todas y cada una de las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

II

En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora presentó escrito que figura a los folios 467 al 473, mediante el cual expresa los fundamentos del recurso de apelación en la forma siguiente:

1) Respecto a los salarios caídos: que la sentencia de Primera Instancia niega su procedencia en virtud de no existir una providencia o sentencia que los hubiere acordado en un procedimiento de reenganche o de calificación de despido, lo cual es un criterio errado y la sentencia omite fundamentar legalmente el mismo.
2) Con relación a la procedencia de las horas extras y días feriados: señala que la sentencia omite razonar la declaratoria de que el actor no probó haber laborado las horas de sobre tiempo; es decir existe inmotivación para llegar a esa conclusión; que la sentencia incurre en silencio de prueba porque omitió comentar y valorar la declaración Ramón Francisco Lozada Velásquez, siendo que con la misma queda comprobado que el actor laboró horas extras y días feriados.
3) Con respecto a los días de descanso: la Juez a-quo no razonó los motivos para declarar la improcedencia de tales conceptos, incurriendo en silencio de prueba al omitir la declaración del testigo respecto a los días feriados.
4) El reclamo por días feriados trabajados: el Juez A-quo silencia este reclamo, por lo tanto la sentencia debe ser revocada.
5) Son incorrectas las bases salariales utilizadas en la sentencia.
6) Que el Tribunal A-quo acordó incorrectamente la indexación.
7) Solicita se tome en cuenta la declaración de parte.
8) Que sean revocados los intereses ordenados en la sentencia en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto es el monto condenado es inferior al real y se omitió ordenar el cálculo de los intereses referidos al corte por la transferencia al 19 de junio de 1997.

En este sentido observa quien decide que si bien la parte recurrente señala en su escrito de apelación ocho (8) puntos, en la audiencia de apelación en forma oral estableció los límites de la misma en dos (2) puntos específicos relacionados a la omisión de la valoración del testigo Ramón Francisco Lozada para probar con ello las horas extras, días de descanso y horas de sobre tiempo reclamadas; y por último, respecto a los salarios caídos en virtud que no fue debidamente motivada su improcedencia por el Juez de la causa ya que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no excluye tal reclamación. En consecuencia, este Tribunal Superior procede a pronunciarse en el caso que nos ocupa, únicamente con base a los límites de la apelación esgrimidos en forma oral por el apoderado actor en la audiencia de apelación. Así se declara.



III

Para decidir esta Alzada observa:

Con relación al primer punto objeto de apelación referido a la declaración del ciudadano RAMÓN FRANCISCO LOZADA en su condición de testigo promovido por la parte accionante, este Tribunal observa que el Tribunal A-quo señaló que el mismo no compareció, siendo que tal como lo manifiesta el accionante consta en el acta de fecha 24 de marzo de 2004, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (renombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, sede Valencia); folios 333 al 336, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que fue evacuada la declaración del testigo RAMÓN FRANCISCO LOZADA VELÁSQUEZ.

En este sentido, este Tribunal Superior considera que la declaración del referido testigo debe ser desechada al no ofrecer sus dichos elementos de convicción pertinentes ya que manifiesta que por el hecho de colindar su casa con la sede de la empresa siempre veía al accionante laborando en ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A., inclusive los sábados y domingos, cuestión que sanamente apreciada luce inverosímil. En consecuencia, su declaración no es apreciada por quien aquí decide. Así se declara.

Con la valoración del mencionado testigo la representación judicial de la parte actora pretendía demostrar, según sus dichos en la audiencia de apelación, que el ciudadano CECILIO PÉREZ DAZA laboró horas extraordinarias y los días de descanso y feriados; así, al no ser valorada la declaración del testigo y al no constar en autos prueba alguna que determine que el accionante laboró las horas extras, días de descanso y feriados alegados, siendo ésta su carga probatoria, debe necesariamente este Tribunal confirmar el pronunciamiento del Juzgado a-quo en declarar la improcedencia de estos conceptos. Y así se decide.

Por otra parte con relación a los “Salarios Caídos” reclamados, el representante del accionante manifiesta que no fue debidamente motivada por el Tribunal A-quo la declaratoria de improcedencia de los mismos, al señalar que no existe un procedimiento de estabilidad previo o sentencia que condene dicho concepto.

Este Tribunal Superior, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respecto a la improcedencia del pago de los salarios caídos en el caso que nos ocupa, en virtud que de la revisión de las actas que lo conforman se observa que si bien el accionante fue inquirido por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio (renombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, sede Valencia) en la audiencia celebrada en fecha 24 de marzo de 2004 (folio 336) haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Declaración de Parte” ; en este sentido preguntó al accionante si al ser despedido interpuso la calificación del despido a lo cual respondió: “sí, el Inspector le efectuó un cálculo y la empresa le ofreció fue 560.000 Bs. No los recibió porque no le convenía y no lo quise aceptar”.

En vista de la respuesta dada por el trabajador respecto a la interposición de la calificación del despido, adminiculado al procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales cuyas copias certificadas constan en el expediente a los folios 105 al 132, quien decide concluye que el procedimiento al cual se refería el accionante era al reclamo por vía administrativa de sus prestaciones sociales, no así a su reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, al no constar en autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo competente ni sentencia emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que haya condenado el pago de los salarios caídos, dicho concepto debe ser declarado improcedente, ya que incluso en un procedimiento de estabilidad las partes se encuentran en expectativa de derecho en cuanto a los salarios caídos por cuanto su procedencia depende de la declaratoria de lo injustificado del despido, cuestión que evidentemente no consta en el caso de autos.

Para mayor abundamiento sobre lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1369 de fecha 29 de octubre de 2004 estableció respecto al pago de los salarios caídos lo siguiente:


“En tal sentido, cabe destacar que tal pago de intereses sobre los salarios caídos, no es procedente, pues, como la ha acotado esta Sala en reiterada jurisprudencia, en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los intereses correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Dentro de este orden de ideas cabe señalar la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 254 de fecha 16 de marzo del año 2004, en la que se expresó:

“En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. (…)”


Siendo que los puntos objeto de la presente apelación fueron suficientemente delimitados y con base a ello resueltos por este Tribunal, resulta innecesario realizar un análisis exhaustivo del restante material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

De este modo, declarada la improcedencia de los conceptos de horas extras, días de descanso y salarios caídos demandados; en vista que los conceptos y montos condenados a pagar por el Juzgado A-quo no fueron objeto de impugnación ante esta Instancia Superior, considera esta Juzgadora que los mismos deben ser confirmados; en consecuencia la empresa ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A. adeuda al ciudadano CECILIO PÉREZ DAZA los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Diferencia por Corte de cuenta art. 666 L.O.T. 49.583,00
Diferencia de Antigüedad art. 108 L.O.T. 223.407,50
Diferencia por vacaciones y bono vacacional 213.323,39
Diferencia de utilidades 68.441,62
Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 319.162,50
Preaviso art. 125 L.O.T. 212.775,00
Total 1.086.693,01

Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Al efecto se ordena experticia complementaria del fallo.

En virtud que el presente procedimiento se inició antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria la cual deberá calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá ser realizado a través de experticia complementaria del fallo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.


Por los argumentos anteriormente expuestos, la presente apelación surge Sin Lugar y Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CECILIO PÉREZ DAZA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Cecilio Pérez Daza contra la empresa Envasados La Perla del Caribe, C.A.; en consecuencia, se condena a ésta última a pagar al accionante la cantidad de Bs. UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 01/100 (Bs. 1.086.693,01), por los conceptos y montos acordados en la motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia complementaria realizada a los conceptos reclamados en la forma señalada en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000395
Sent. No. PJ0142006000149