REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000529
DEMANDANTE: JOSE LUIS MEDINA MOSTO
DEMANDADO: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142006000146

En fecha 01 de diciembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000529, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MEDINA MOSTO, titular de la cedula de identidad Nº 82.291.781, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada contra la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., ahora EJEVEN, C.A.

En la misma fecha se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el tercer (3º) día hábil siguiente a dicha fecha, a la 1:30 p.m, la cual se realizó en fecha 07 de diciembre de 2006 a la hora indicada.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I
Señala el recurrente que el Juez de la causa ordenó despacho saneador al libelo de demanda por considerar que la misma adolecía de vicios en lo que respecta a ocho (8) puntos específicos, los cuales fueron debidamente subsanados tal y como consta a los autos; no obstante, el juez de la causa consideró que el punto quinto, relacionado con las horas extras reclamadas y el séptimo, referido a los intereses por antigüedad, que el actor no indicó las horas extras laborados, ni señaló la tasa de interés a utilizar para el calculo de dicho concepto, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa:

A los folios 01 al 06, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano José Luis Medina contra la empresa Industrias Añaños de Venezuela, C.A. ahora Ejeven C.A.
Al folio 17, auto de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante el cual se ordena al actor subsanar el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los folios 21 al 23, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante el cual subsana los puntos ordenados mediante el despacho saneador.
A los folios 24 al 26, auto de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de la causa declara inadmisible la demanda por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En el presente caso se observa que una vez recibida la demanda, en fecha 08 de noviembre de 2006, el Juez de la causa ordenó un despacho saneador sobre el libelo de demanda, estableciendo lo siguiente:

“ Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos contemplado (sic) en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con lo siguiente: (…) Quinto: Si se demanda el pago de horas extras como laboradas, debe el trabajador indicar al tribunal con claridad, la hora, el día, el mes y el año que se trabajó las horas extras demandada (sic) como laboradas (…). Séptimo: Si se demanda el pago de intereses de Antigüedad, debe explicar con claridad, la operación matemática realizada, así como la tasa de interés utilizada y el monto de dinero al cual se aplicó, para determinar los Intereses demandados junto con la antigüedad. (…)”

El encabezado del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique
(…) “.
Conforme al extracto legal transcrito, si al examinar la demanda el Juez observa que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma Ley, debe ordenar despacho saneador para que el actor, apercibido de perención, subsane las deficiencias u omisiones observadas en el libelo, otorgándole el plazo de dos (2) días contados a partir de la fecha de su notificación.
Tal como se constata a los folios 24 al 26, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada sobre la base de que aún cuando el actor subsanó debidamente los puntos uno al cuarto, sexto y ocho, en lo atinente a los puntos quinto y séptimo referidos a la reclamación por horas extras laboradas e intereses sobre las prestaciones sociales, éstos no fueron especificados; en este sentido, la recurrida expresó:

“(…)
Primero: Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el particular Quinto, (…) se observa en dicho escrito que la parte actora no diò cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir no le indicó a Tribunal (Sic), las horas extras de las nueves (9) horas extras que el trabajador alega haber laborado diariamente, ni el día ni el mes (…).
Segundo: Igualmente habiéndose solicitado corregir las deficiencias señaladas en el particular Séptimo (…), a lo que tampoco dio cumplimiento , pues no subsanó conforme a los términos ordenados ya que no indicó la tasa de interés utilizada para determinar la cantidad de Bolívares 49.582.426,57, por concepto de Antiguedad e Intereses (…)”

Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación se constata que tal como fue considerado por el a-quo, el actor no subsanó debidamente el libelo de demanda en lo que respecta a las horas extras laboradas, pues sólo se limitó a señalar el total de horas extras laboradas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo sin precisar cuáles fueron las efectivamente laboradas en el día y mes correspondiente a cada año.
Con relación a la subsanación de los intereses sobre prestaciones sociales, en la audiencia de apelación el recurrente señaló que para determinar la tasa de interés del mes correspondiente tomó los valores que publica el Banco Central de Venezuela en su página Web, promediando las tasas de interés de aquellos meses en los cuales no había variación en la tasa de cambio del dólar y aplicó ese resultado al mes correspondiente.
En este sentido, se observa que si bien explica el método de cálculo utilizado para determinar la cantidad reclamada de Bs. 49.582.426,57, no indicó en forma alguna los valores de las tasas de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela.

Por lo tanto, esta Juzgadora comparte la apreciación dada por el Juez de la causa para declarar inadmisible la demanda por no haber subsanado el actor correctamente el libelo de demanda. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA MOSTO, ya identificado, contra la empresa INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., ahora EJEVEN, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2006-000529
Sent. Nº: PJ0142006000146