REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000512
DEMANDANTE: JOHAN BOLÍVAR
DEMANDADA: PROCESADORA NATURALYST, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA No. PJ0142006000145
En fecha 05 de Diciembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000512, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR ORLANDO GRISWOLD GUINAND, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar; en consecuencia declaró CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOHAN DAVID BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad No. 7.144.742, representado judicialmente por los abogados ANIUSKA RODRÍGUEZ, PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y VIVIAN DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.202, 15.634, 62.064 y 102.378 respectivamente, contra la empresa PROCESADORA NATURALYST, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 56, Tomo 27-A; representadas judicialmente por el abogado NESTOR ORLANDO GRISWOLD GUINAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.501.
En fecha 05 de Diciembre de 2006, esta Alzada dicto auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 13 de diciembre de 2006, a la hora indicada.
La parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• Que la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a su incomparecencia a la audiencia preliminar.
• Que su incomparecencia fue debido a un hecho sobrevenido, que no lo pudo prever, se trata de un accidente de tránsito acontecido en la Avenida de los Colegios, pues se encontraba en el Colegio de Ingenieros ya que es profesional de la ingeniería y saliendo del estacionamiento, fue impactado por un carro; así, en vista del accidente llamaron al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Carabobo el cual se hizo presente en el sitio de los acontecimientos tomaron medidas.
• Que solicitó al funcionario de tránsito celeridad para levantar el accidente, y una vez terminado acudió al Tribunal llegando entre y y 8 minutos tarde, siendo informado por el Alguacil que la audiencia preliminar ya se había iniciado; en este sentido manifiesta que hizo todo lo posible a los fines de llegar a la celebración de la audiencia pero fue inevitable su incomparecencia.
• A los fines de fundamentar sus dichos acompaña las actuaciones levantadas con motivo del accidente, doctrina de Ricardo Enrique La Roche y sentencia de la Sala de Casación Social del año 2004 que habla sobre la flexibilización que deben dar los jueces en los casos fortuitos.
• Solicita que sea revocada la decisión apelada y reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar ya que se trata de un caso simple y que en las primeras de cambio van a llegar a un arreglo.
I
De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:
Folios 1 al 12, escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOHAN DAVID BOLÍVAR contra la sociedad de comercio PROCESADORA NATURALYST, S.A.
Folio 17, auto de fecha 26 de septiembre de 2006 mediante el cual el Juzgado A-quo admite la demanda incoada y ordena la notificación de la demandada.
Folio 25, auto de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal a-quo difiere la celebración de la audiencia preliminar para el 07/11/2006 a las 02:00 p.m., en virtud de coincidir la fijada en esta causa con otra en el expediente No. GP02-L-2006-001743.
Folio 26, Acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2006, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOHAN BOLÍVAR conjuntamente con su apoderada judicial abogada ANIUSKA RODRÍGUEZ, y de la no comparecencia de la parte demandada PROCESADORA NATURALYST, S.A. por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, por lo cual declaró la admisión de los hechos en la presente demanda, reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo respectivo.
Folios 44 al 46, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2006, hoy objeto de apelación.
II
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
En el presente caso, argumenta el recurrente que el día 07 de noviembre de 2006, fecha en la cual estaba pautada la audiencia preliminar, no pudo comparecer el ciudadano NÉSTOR ORLANDO GRISWOLD GUINAND, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ya que aproximadamente a las 12:40 meridiem estuvo involucrado en un accidente de tránsito, lo cual imposibilitó su comparecencia a la audiencia preliminar; solicita que sea considerada tal situación, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
A los fines de demostrar sus dichos, la demandada consigna copia certificada de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Carabobo, que figura a los folios 55 y 56, la cual es plenamente apreciada por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la mencionada instrumental se desprende que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR GRISWOLD GUINAND, estuvo involucrado en un accidente de tránsito con el vehículo con placas de identificación GBX-37F, ocurrido en fecha 07 de noviembre de 2006 a las 12:40 meridiem, en la Avenida “Los Colegios” de la Urbanización Guaparo (frente al Colegio de Ingenieros), de esta ciudad de Valencia; así mismo, observa quien aquí decide que en el poder otorgado por la empresa PROCESADORA NATURALUST, S.A. que riela a los folios 52 al 54, fue otorgado en fecha anterior a la de celebración de la audiencia preliminar y el abogado NÉSTOR GRISWOLD GUINAND aparece como su único representante judicial, lo que a todas luces hace prosperar la excepción opuesta como causa liberativa de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar pues la misma sobrevino por un hecho no imputable al mencionado abogado. Así se declara.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 131 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado considera que son suficientes los argumentos traídos por el recurrente que justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar por lo que resulta procedente fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR GRISWOLD GUINAND, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROCESADORA NATURALYST, S.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp: GP02-R-2006-0000512
SENT. No. PJ0142006000145
|