REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000468
DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍA LA SUPER I, C.A.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA No. PJ0142006000143


En fecha 01 de noviembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000468 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.903.509, representada judicialmente por los procuradores del trabajo, abogados CARLOS EDUARDO DÍAZ MORLES, DANNY JOSÉ LINAREZ MENDOZA, ENMA GISELA MOGOLLÓN VILORIA, ZORENA ROMERO CERRERO, GLORIA URRIERA DE MORALES, ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS y HARINTO JOSÉ LÓPEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.075, 89.161, 62.261, 62.277, 13.118, 62.191, 99.645, 80.103, 101.258 en su orden, contra el la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LA SUPER I, C.A. representada judicialmente por los abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES, MARÍA GUEVARA MARCOVICHE MARCANO y MILVIA CALDERA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.125, 78.861 y 95.554 respectivamente.

En fecha 08 de noviembre de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m.

En la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2006 a la hora indicada, la representación de la parte demandada y recurrente presentó los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
1) Que no es un hecho controvertido que las empresas AGENCIA DE LOTRÍAS LA SUPER SUR, C.A. y AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER I, C.A. constituyen un grupo de empresas, por cuanto fue reconocido tal hecho por ambas partes en la audiencia preliminar, según consta al folio 14 del expediente.
2) Que promovieron documentales debidamente firmadas por la demandante, en las que recibe cantidades de dinero de parte de la AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER SUR, C.A., y las mismas no fueron valoradas por el Juez A-quo, en virtud de tratarse de un tercero, lo cual no ocurre en el caso de autos, por cuanto como ya se mencionó la AGENCIA DE LOTRÍAS LA SUPER SUR, C.A. y la AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER I, C.A. constituyen un grupo de empresas.
3) Que la recurrida presenta dualidad de criterios al valorar pruebas iguales, dependiendo de quien las promueva, pues al folio 51 y en el 58 la parte demandante y demandada promueven la misma documental y la recurrida le da valor a la de la parte actora y no a la presentada por la parte demandada, aduciendo que es un tercero (3°), de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que como ya se dijo constituyen un grupo de empresas.
4) Que el Juez A-quo no le da valor probatorio a dos (2) adelantos de prestaciones sociales uno por la cantidad de Bs. 1.253.333,33 y otro por Bs. 37.000,00; tampoco valoró la Carta de renuncia; en este sentido solicita se le de valor a dichas documentales y se tome en cuenta la carta de renuncia por cuanto la demandada no le adeuda a la parte carta indemnizaciones por despido.
5) Que la parte actora presenta conjuntamente con su escrito de pruebas documentales donde recibe cantidades de dinero que rielan a los folios 40 y siguientes, siendo que la parte demandada también las consignó.
6) Que la confesión ficta no opera solo con la incomparecencia de la parte demandada, sino que además que no probare algo que le favorezca.
7) Que por razones de respeto y de economía procesal no ventila en esta audiencia de apelación las causas por las cuales no acudió a la audiencia de juicio, pues si bien se introdujo una constancia por la cual fue impedida para comparecer a la audiencia de juicio, los argumentos traídos a este Tribunal Superior es que el Juez debió analizar las pruebas.

De igual forma la representación de la parte actora estuvo presente en la audiencia señalando entre otros argumentos:

• Que los alegatos que esgrime la contraparte para justificar su incomparecencia nada tienen que ver con lo que realmente ocasionó la retención que consta en autos; es decir, que fueron retenidos a las 10:00 a.m. por un funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sino que trae a este Tribunal alegatos que son valederos en Juicio y no en segunda instancia.
• Que la presente audiencia de apelación es para justificar su incomparecencia a juicio y de ser conocidos los argumentos de fondo de la demanda por este Juzgado Superior, significa que se está absolviendo una instancia que es la de juicio.
• En todo caso el hecho que ocasionó la incomparecencia de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social debe ser inevitable, pero en este caso la parte demandada pudo evitar su incomparecencia comunicándose con su cliente para que compareciera al juicio. Así, el fin de la presente apelación es reponer la causa a nuevo juicio, siendo la única manera de conocer los alegatos traídos a esta Instancia.
• Que la parte demandada debe circunscribirse al instrumento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde consta que fue retenida a las 10:00 a.m., para determinar si cumple con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004.
• Que pronunciarse sobre el fondo del asunto es absolver la Instancia, lo que hay que resolver es la incomparecencia, solicita se declare sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

Luego de la intervención de ambas partes, esta Juzgadora de conformidad al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formuló preguntas a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ quien señaló entre otras cosas:
 Que era vendedora en la AGENCIA DE LOTERÍAS SUPER IX; al cumplir un (1) año abrieron otra agencia de loterías LA SUPER pero con otro número y fue transferida como encargada.
 Que el día viernes presentó fiebre y solicitó permiso para retirarse a las 12 m. al encargado ciudadano CARLOS PÉREZ, quien le dijo que se retirara, que igual preguntó a la esposa del encargado que también asintió. Que al día siguiente se presentó a las 6:30 a.m. al momento de abrir la agencia y el encargado le manifestó que el jefe Antonio La Vid le envió a decirle que estaba despedida por cuanto hizo una jugada el día anterior a las 5:00 p.m.
 Que pidió su liquidación y no le fue cancelada, por lo cual acudió al Ministerio del Trabajo.
 Que durante su relación laboral solo le fueron cancelados sus derechos laborales para el primer año, Bs. 855.000,00, los cuales declara haber recibido.
 Que los únicos pagos que aduce haber recibido son los que están firmados y tienen su huella dactilar. En este sentido, señala que la supuesta carta de renuncia no contiene la huella.
 Que al ingresar, a ella y a cualquier persona, le hacen firmar dos (2) hojas en blanco.
 Que no firmó la carta de renuncia ni el documento referido por la Juez contentivo de la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.253.333,33.
 Que devengaba un salario semanal de Bs. 60.000,00.

I
Alega la accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales como vendedora para la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER I, C.A., desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 15 de agosto de 2005, cuando fue despedida en forma ilegal e injustificada alegando.
Que la empresa le canceló el 30 de septiembre de 2004 parte de sus prestaciones sociales, exactamente la cantidad de Bs. 855.290,00, siendo que los cálculos fueron realizados con el salario básico y no el normal.
Que el último salario devengado era de Bs. 400.000,00 mensual, equivalente a Bs. 13.333,33 diarios y un salario integral de Bs. 14.148,13 diarios.
Por lo antes narrado, demanda a la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER I, C.A. para que sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Dif. Antigüedad art. 108 L.O.T. 62 días 877.184,06
Vacaciones art. 219 L.O.T. 16 días 226.370,08
Bono vacacional art. 223 L.O.T. 8 días 131.185,04
Utilidades no canceladas art. 174 L.O.T. 212.221,95
Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 1.697.775,60
TOTAL 3.144.736,73

Por su parte la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar y a la primera prolongación de la misma celebradas en fecha 08 de mayo de 2006 y 07 de junio de 2006, no lo hizo en la segunda prolongación celebrada en fecha 03 de julio de 2006 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 39 al 41); en consecuencia el mencionado Tribunal de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En este sentido recayó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual providenció las pruebas promovidas por ambas partes, de acuerdo al contenido de los autos de fecha 27 de julio de 2006 agregado a los folios 71 al 73, siendo que para la fecha de celebración de la audiencia de juicio el 11 de octubre de 2006, dicho Tribunal dejó constancia en el acta que figura a los folios 78 y 79 de la no comparecencia de la parte demandada ni mediante representante legal, ni a través de apoderado judicial alguno; por ende, declaró en forma oral la confesión respecto de los hechos demandados, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; fallo que fue reproducido en forma escrita en fecha 19 de octubre de 2006, hoy objeto de apelación.

II

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La parte demandada no expresó ante este Juzgado Superior los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, aun cuando consignó una constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), todo por razones de economía procesal, por tanto indicó en forma expresa que ataca la sentencia de fondo en los términos ut supra transcritos, basados en su mayoría a la valoración de ciertas probanzas.

En este sentido, es menester para este Tribunal indicar que la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado); difiriendo así del pronunciamiento en cuanto a la confesión de la parte demandada realizado por el Juez a-quo.

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1466, de fecha 29 de septiembre de 2006, refiriéndose a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. (…)” (negritas nuestras)

Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 estableció:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”
(Negritas con subrayado nuestro)

En el presente procedimiento en la prolongación de la audiencia preliminar se produjo la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual el Tribunal en fase de mediación procedió a incorporar los escritos de pruebas de ambas partes y remitió a juicio el expediente.

Observa quien aquí decide que de acuerdo al criterio de nuestro más alto Tribunal una vez que el Juzgado de Juicio providencie las probanzas una vez concluido el lapso probatorio debe verificar si se cumple con los requisitos para que prospere la confesión ficta; es decir, que las probanzas deben ser evacuadas y debe declararse concluido el lapso probatorio en fase de juicio. Pero, en el caso que nos ocupa ocurre que la parte demandada NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO, fijada a los fines de la evacuación de las probanzas admitidas, siendo que el Juez A-quo al percatarse de dicha incomparecencia declara la presunción de admisión de los hechos y no evacuo las pruebas ya admitidas.

Esta Juzgadora es del criterio que las probanzas deben ser evacuadas en la audiencia de juicio tal como ha sido explanado en la sentencia de la Sala Social antes transcrita, independientemente de la inasistencia de la parte demandada a la misma, por cuanto la confesión se produce si no hay prueba que le favorezca; pero en el caso que exista alguna probanza que desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, se invierte la carga de la prueba hacia el accionante para hacer valer sus dichos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en la sentencia No. 1466, de fecha 29 de septiembre de 2006.

Así, considera este Tribunal que el Juez de Juicio debe celebrar la audiencia en la oportunidad fijada al efecto, para la evacuación de las pruebas y que la parte actora compareciente haga valer sus pruebas, realizar observaciones, así como ejercer medios de impugnación a las promovidas por la parte contraria; por ejemplo en cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada podrá impugnarlas, desconocerlas o hacerlas valer; en el caso de testigos deben evacuarse, pues la parte demandada tiene el control de la prueba por estar en conocimiento de la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia, y en todo caso, su contumacia al no asistir a la misma, trae como consecuencia que no podrá ejercer el derecho a repreguntar a los mismos, ni podrá entonces hacer valer las probanzas que en su oportunidad (audiencia de juicio) la parte actora impugne, desconozca o ejerza cualquier medio que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses; todo en virtud que no puede ser premiada la contumacia de la parte que no comparece con el hecho de no dar oportunidad a la otra parte de hacer valer sus dichos. Pues si observamos en el caso contrario, que sea la parte actora quien no comparezca a juicio, la consecuencia jurídica es la declaratoria del desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no corresponde al caso de autos.

Así las cosas, en el presente procedimiento si bien ambas partes promovieron pruebas, las mismas no fueron evacuadas, sino que el Juez a-quo se limitó a establecer la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, a valorar las probanzas constantes en autos sin su previa evacuación; en este sentido, habiendo documentales presentadas por la parte demandada suscritas por la parte actora quien no tuvo oportunidad de realizar observaciones acerca de las mismas en la audiencia de juicio, pero si lo hizo en la audiencia de apelación al ser inquirida por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista que la presente apelación versó sobre la valoración de pruebas específicas y en modo alguno se refirió la recurrente en los motivos que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, ratificando con ello su contumacia; habiendo la trabajadora manifestado en la audiencia de apelación que no había firmado ciertas documentales cuya valoración es objeto de esta apelación, considera quien decide que reponer la causa al estado que se evacuen las pruebas sería decretar una reposición inútil, ya que teniendo el conocimiento del fondo de la causa puede emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Este Tribunal constata que al folio 14, tal como lo señala la parte recurrente, en el acta levantada con motivo del inicio de la audiencia preliminar, la parte actora manifestó que inició sus labores en AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER I, C.A. y culminó con AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER SUR, C.A., lo cual a todas luces no constituye un hecho controvertido.

El punto central objeto de apelación refiere a la valoración específicamente de las documentales siguientes:

1) Folios 51 y 58 Recibos de pago de un mismo tenor emanado de la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER SUR, C.A. a nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ suscrito por la mencionada ciudadana, el primero de ellos consignado en original por la parte actora y el segundo presentado en copia al carbón por la parte demandada.

Este Tribunal observa que efectivamente tales instrumentales son de un mismo tenor y evidencian el pago realizado por la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER SUR, C.A. a la accionante, que al ser presentado por ambas partes, adquiere valor probatorio, por lo tanto queda comprobado que a la accionante le fue cancelada la cantidad de Bs. 37.500,00 por concepto de utilidades causadas en el periodo 15/11/2004 al 30/11/2004. Así se declara.

Ahora bien, quien aquí decide verifica que el Juzgador a-quo a los folios 82 refiriéndose al recibo de pago consignado por la parte actora agregado al folio 51, señala:
“Del folio 40 al 52 corren insertos recibos de remuneración correspondientes a los periodos (…) 15-11-04 al 30-11-04; (…), donde este Juzgador observa que la demandada le cancelaba a la actora la remuneración por el servicio prestaba (sic) recibos que se encuentran debidamente firmados y aceptados por la trabajadora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DEJA ESTBALECIDO”.

Así, consta al folio 83 al referirse a la valoración de las probanzas aportadas por la parte demandada:
“Al folio 58 marcado 4 corre inserto recibo de remuneración correspondiente al periodo 15-11-04 al 30-11-04, donde este Juzgador evidencia que este recibo, no pertenece a la empresa demandada y por lo tanto como no fue ratificado en juicio no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO”.

Es decir, que efectivamente le dio el Tribunal a-quo distinta valoración a los recibos de pago, sin tomar en cuenta que ambos eran de un mismo tenor tal como fue establecido ut supra por quien aquí decide; en consecuencia, la apelación en este sentido surge procedente. Así se declara.


2) Respecto a la planilla de liquidación que figura al folio 55 emanado de la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS LA SUPER SUR, C.A. de fecha 25 de agosto de 2005 a nombre de la ciudadana ANGÉLICA LÓPEZ, por la cantidad de Bs. 1.253.333,33.

Al ser inquirida por esta Juzgadora en la audiencia de apelación, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ, manifestó no haber firmado la referida documental, así por cuanto la parte demandada no hizo valer la misma, no es apreciada como prueba por esta Juzgadora; en consecuencia, se tiene como no realizado el pago contemplado en la referida documental. Así se decide.

3) Con relación a la Carta de Renuncia agregada al folio 59 de fecha 15 de julio de 2005, que aparece suscrita por la ciudadana ANGÉLICA LÓPEZ, dirigida a la AGENCIA DE LOTERIAS LA SUPER SUR, C.A.

Al ser inquirida por quien aquí decide en la audiencia de apelación, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ, manifestó no haber firmado la referida documental, así por cuanto la parte demandada no hizo valer la misma, no es apreciada como prueba por esta Juzgadora; por lo tanto se tiene que la ciudadana ANGÉLICA LÓPEZ no renunció al cargo desempeñado en la accionada. Así se declara.

Al versar la apelación sobre la valoración de estas probanzas específicas, resulta innecesario realizar un análisis exhaustivo del restante material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

Así mismo, se deja establecido lo siguiente:

a. De una revisión detallada de los conceptos y montos condenados a pagar por el Juzgado A-quo se evidencia que los mismos están ajustados a derecho, por lo tanto deben ser confirmados.

b. Que el salario devengado por la trabajadora no fue objeto de apelación por lo que se confirma el pronunciamiento dado por el Tribunal A-quo al respecto.

c. Que al otorgársele valor probatorio al recibo de pago de utilidades para el año 2004 por la cantidad de Bs. 37.500,00, y observar quien aquí decide que en la sentencia hoy objeto de apelación la empresa no fue condenada al pago de Utilidades del año 2004, queda incólume y confirmado el monto condenado a cancelar por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico de la empresa para el año 2005 tal y como fue establecido por el Tribunal A-quo.

Así se declara.

En consecuencia, a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ RODRÍGUEZ le corresponde:


Concepto Bs.
Dif. Antigüedad art. 108 L.O.T. 612.280,94
Vacaciones y bono vacacional arts. 219, 223, 225, 226 y 227 L.O.T. 213.333,95
Utilidades año 2005 art. 174 L.O.T. 133.333,30
Indemnización por despido art. 125 L.O.T. 2.083.332,81
TOTAL 3.039.280,33

En este sentido, se observa que el Tribunal A-quo al hacer la sumatoria total de los montos por los conceptos condenados a pagar existe un error al señalar que el total es de Bs. 3.042.280,33, cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 3.039.280,33.

Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la presente apelación surge Parcialmente Con Lugar y parcialmente con lugar la demanda, quedando de esta manera confirmada la sentencia apelada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Luisa Loreto, apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Angélica María López Rodríguez contra la Agencia de Lotería La Super I, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa mencionada a pagar a la accionante la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON 33/100 (Bs. 3.039.280,33), por los conceptos y montos indicados en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Joanna Chivico.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Joanna Chivico.



KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000468
Sent. No. PJ0142006000143