REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Diciembre del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000434
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado PEDRO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana YOISY ESCALONA contra “LA SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CRUZ VITALE” A.C.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora – recurrente alegó, que el Juez Sexto de Ejecución en la continuación de la medida ejecutiva (sic), en fecha 03 de septiembre del presente año decidió suspender el procedimiento de ejecución fundamentado en que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de apelación de una sentencia dictada por éste mismo juzgado, en la cual se declaró sin lugar el amparo, es por ello que se considera que el Juez de la recurrida, infringe el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, ya que el mencionado artículo dispone que el Juez debe ejecutar la sentencia definitivamente firme y por otra parte no existe en autos orden de suspensión por el Juzgado Constitucional (sic), ya que la parte demandada no ejerció el recurso extraordinario de apelación, que sería la forma ordinaria de suspender el recurso de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se preste la caución necesaria para suspender la ejecución, siendo el objeto de la presente apelación, ya que el Juez decidió sobre la solicitud del velo corporativo estando suspendido el procedimiento, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.-
A los fines de la decisión el tribunal observa:
Visto que la apelación interpuesta recae sobre el auto dictado en fecha 03 de octubre del año 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y que según los dichos del apelante, consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo, oída la exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el recurrente ratificó que apelaba sobre el acta de fecha 03 de octubre del año 2006, ya citada.
Ahora bien, el tribunal de una revisión exhaustiva del expediente, evidencia que en los autos que conforman y rielan al expediente, no existe ningún acto comunicacional de fecha 03 de octubre del año 2006, y sólo existe un acta fechada 03 de septiembre del año 2006, de la misma manera, el Tribunal observa, que en fecha 05 de octubre del año 2006, el Tribunal A-quo dictó un auto en donde ratifica la existencia en el expediente de marras, de un acta de fecha 03 de octubre del año 2006, lo que trae a la convicción de quien decide, que debe existir en el expediente principal un acta de fecha 03 de octubre del año 2006, pero el cual no se acompañó en las copias certificadas que fueron remitidas a éste Tribunal con ocasión de la apelación ejercida, y por lo cual es forzoso declarar improcedente la apelación por inexistencia en el expediente conformado de ella, de tal acto, lo que impide el conocimiento de lo apelado, en consecuencia éste Tribunal declara improcedente la apelación por inexistencia del auto apelado en el expediente que lo conforma. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la apelación formulada por la parte actora por inexistencia en las actas procesales del auto apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
GP02-R-2006-000434
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