REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1° de Diciembre del año 2006
196º y 147º
Vista la Recusación planteada por el abogado Asunción Rosas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilian Antonio Arteaga contra la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber manifestado -según sus dichos-, opinión al fondo de la causa, quien decide observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Recusación es una abstención forzada, provocada por la (o las) parte(s) supuestamente lesionadas en el juicio, por considerar que esta incurso el Juez en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, para lo cual es necesario que el recusante tenga legitimidad, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.
Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 36, señala que la recusación “se podrá intentar…,…antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior…”.
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, específicamente de los folios 229 y 230, se desprende que en fecha 17 de noviembre del año 2006, se celebró Audiencia de Apelación en la causa seguida por el ciudadano WILIAN ARTEGA contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES COMERCIALES” S.R.L., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, así mismo, consta que la recusación fue propuesta el día 21 de noviembre del mismo año, es decir, en fecha posterior a la celebración de la Audiencia de Apelación, por lo que a criterio de quien decide, y en aplicación de la norma supra citada se declara INADMISIBLE la recusación propuesta por extemporánea por tardía. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la Recusación planteada por el abogado Asunción Rosas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilian Antonio Arteaga contra la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por extemporánea por tardía.
• Por considerar que la recusación propuesta no es temeraria, se multa al Recusante a pagar la cantidad equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), pago que deberá realizarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, con las consecuencia que prevé la norma en caso de no cancelación dentro del lapso establecido. Todo de conformidad con el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
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