REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Diciembre del año 2006
Año 196° y 147°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2006-000484
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana NOELIA TOVAR, debidamente asistida por la abogada LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.997,en su carácter de representante legal de las sociedades de comercio “SERLIVEN”,C.A, “SUMINPER”, C.A, e “INDUSTRIAS SETO”, C.A , contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 27 de octubre del año 2006, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos LUIS JOSÈ ESCALANTE LEANDRO, DIONEL JESUS BLANCO GRUDAS, HENDER SANCHEZ y HUMBERTO NIÑO, contra las Sociedades de Comercio “SERLIVEN” CA, “SUMINPER”, C.A, “INDUSTRIAS SETO”, C.A y “GOODYEAR DE VENEZUELA”, C.A,.
Frente a la anterior resolutoria la representación legal de las codemandadas ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la audiencia oral y pública la representación judicial de las codemandadas y recurrentes fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos:
Alegó la parte demandada y recurrente que apela de la sentencia de fecha 27 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial que dio por admitidos los hechos alegados por los actores por incomparecencia de sus representadas y que el A quo dio las por notificadas, cuando de la declaración del alguacil se constata que se entregaron las boletas de notificación en la dirección de la empresa “GOODYEAR DE VENEZUELA”, que sus representadas no tienen sus oficinas administrativas en la dirección de ésta última, que hubo error en las notificaciones, que sus representadas tienen sus oficinas en una dirección distinta, por lo que no se enteraron del juicio incoado en su contra, por cuanto como lo señaló, no fue fijado el cartel de notificación en la sede de las empresas.
En la audiencia oral y pública la representación judicial de los codemandantes arguyó en su defensa los siguientes argumentos:
Que existe una relación cercana entre las empresas y las codemandadas, que existe otra causa donde demandaron a “SERLIVEN” CA, “SUMINPER”, y se practicó la notificación de éstas en la sede de la empresa “GOODYEAR DE VENEZUELA”, C.A, cumpliendo su fin la notificación de forma normal. Que es sabido que el domicilio fiscal puede ser distinto al lugar donde se presta el servicio, o al de la sede de la empresa, e inclusive al de la factoría.
Que la notificación cuestionada cumplió su fin, tan es cierto que las codemandadas lograron formular el recurso de apelación, que desconoce las razones por las cuales la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA, no notificó con suficiente antelación, ya que la misma se realizó en iguales condiciones que se practicó en la causa antes mencionada y que curso en sede de jurisdicción laboral de ésta circunscripción judicial.
DE LA FORMA COMO OCURRIERON LOS HECHOS:
Del escrito de demanda, que es cabeza de autos, se observa que las ciudadanas LUIS JOSÈ ESCALANTE LEANDRO, DIONEL JESÙS BLANCO GRUDAS, HENDER SÀNCHEZ Y HUMBERTO NIÑO, interpusieron demanda solidariamente por prestaciones sociales contra las sociedades de comercio “SERLIVEN” CA, “SUMINPER”, C.A, “INDUSTRIAS SETO”, C.A y “GOODYEAR DE VENEZUELA”, C.A, igualmente se aprecia que en fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso (2006), se llevó a efecto la audiencia preliminar por ante la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a la hora fijada (10:34, a. m) en la cual se levantó acta (folio 35) dejando constancia en ella de la comparecencia de la codemandada C.A, “ GOODYEAR DE VENEZUELA”, y de la incomparecencia de las sociedades de comercio “SERLIVEN” CA, “SUMINPER”, C.A, e “INDUSTRIAS SETO”, C.A, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró, con respecto a ésta última, la presunción de la consecuencia jurídica de la presunción de los hechos alegados por los demandantes, y por la otra, ante la negación absoluta de la relación laboral respecto a la C.A , GOODYEAR DE VENEZUELA, dio por concluida la audiencia preliminar, por considerar que tal negación imposibilita la mediación y la conciliación de las posiciones de las partes. Tal como se suscitaron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley adjetiva arriba señalada, ordenó la Juez la incorporación de las pruebas al expediente promovidas por las partes que concurrieron al acto preliminar ( parte actora- y la codemandada C.A Goodyear de Venezuela, a fin de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Cursa al folio 215 del presente expediente escrito contentivo de la apelación formulado por la representante legal de las codemandadas “SERLIVEN” CA, “SUMINPER”, C.A, “INDUSTRIAS SETO”, C.A, de la cual éste Tribunal interpreta que se alega la violación a principios constitucionales, (el derecho a la defensa y el debido proceso), principios que conforman la tutela jurídica efectiva, porque a decir de su representante legal el acto de notificación a las codemandadas “SERLIVEN” CA, “SUMINPER”, C.A, “INDUSTRIAS SETO”, C.A no cumplió su fin, por cuanto sus representadas no tuvieron conocimiento de la demanda instaurada contra ellas, por lo que no se enteraron que debían comparecer a la audiencia celebrada en fecha 27-10-2006, pues la notificación realizada por el funcionario judicial, (alguacil), se practicó en una dirección distinta a la fijadas por sus representadas, es decir en la sede de la codemandada C.A “ GOODYEAR DE VENEZUELA” , ubicada ésta en la Carretera Nacional Valencia -los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a solicitud de las codemandantes, en consecuencia no tuvieron conocimiento de su deber de comparecer a la audiencia preliminar, lo que les impidió su derecho a la defensa, solicita la recurrente la nulidad del acta constitutiva de la sentencia de presunción de admisión de los hechos, se les restablezca el derecho infringido y se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar que le permita la defensa en aras de una conciliación.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De las actuaciones que constan a los autos, aprecia quien decide, que del folio 22 al 25, corren insertas las Boletas de Notificación libradas a las codemandadas, con respecto a “SERLIVEN” CA, en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO GONZÀLEZ SANCHEZ, respecto a “SUMINPER”, C.A, e “INDUSTRIAS SETO” C.A, en la persona de su Director Gerente Y Administradora, ciudadana NOELIA TOVAR ESTANGA, y a la sociedad de comercio C.A “GOODYEAR DE VENEZUELA” en la persona de la Ciudadano ANA LUISA ALVAREZ, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, que tales notificaciones se ordenaron practicar en la dirección, de la Sede de la Planta Físico de la Empresa C.A “GOODYEAR DE VENEZUELA”, ubicada en la carretera Nacional Valencia- Los Guayos, Municipio Valencia – Estado Carabobo; así mismo, se observa a los folios 26, 28, 30 y 31, diligencia en la cual el Alguacil (PABLO R. BASTIDAS B), declara cumplir con lo ordenado por el Tribunal señaló, que fijó los Carteles de Notificación de las codemandadas en la sede de ésta última, así mismo, se aprecia de dicha diligencia que hizo entrega de una copia de las mismas a la Ciudadana ASTRID BALDISSERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.528.133, en su carácter de Asistente del Departamento Legal de la empresa demandada.
De la revisión de las actas procesales se constata que corre al folio 206 al 211, Copia Certificada Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “SUMINPER” C.A, del contenido de su Cláusula Segunda se observa que su domicilio ha sido fijado en la ciudad de Valencia, Urbanización El PARRAL, AVENIDO RÌO CAPANAPARO Nº 2, que adminiculada tal documental con el Registro de Información Fiscal, (Rif), que en original corre al folio 212, evidencia que el domicilio de ésta se encuentra en la urbanización El Parral, lo que trae al convencimiento de quien decide, que la referida empresa tiene dirección distinta a la codemandada C.A “GOODYEAR DE VENEZUELA” . Así al folio 225, marcada “A”, se constata Copia simple de Declaración Definitiva de Rentas, respecto a la sociedad de comercio”SERLIVEN”, C.A, de la cual se lee: A. Datos del Contribuyente, Dirección Residencia o Domicilio Fiscal CALLE CH. Nº 76-41, Urbanización LA QUIZANDA, VALENCIA-ESTADO CARABOBO. Así mismo, del folio 238, Copia simple de Registro de Información Fiscal, (Rif), marcada “C1” de cuya Planilla se lee: Razón Social “INDUTRIAS SETO”, C.A, Dirección, Urbanización TERRAZAS DE CASTILLITO, C.C. CASTILLETE, LOCAL L-4 VALENCIA ESTADO CARABOBO, e igualmente se aprecia que se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, que adminiculada con la documental que corre al vuelto del folio 239, en Copia simple marcada “C2”, contentiva de Declaración Definitiva de Rentas, se constata que se trata de la misma dirección indicada por la recurrente.
De igual manera, de lo actuado al expediente, no se logró probar que la persona que recibió la notificación ASTRID BALDISSERA, presta servicios personales para “SERLIVEN” CA, “SUMINPER”, C.A, e “INDUSTRIAS SETO” C.A, como también se desconoce de autos, si en el lugar donde fue fijado el cartel de notificación ( C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA) tienen fijadas sus oficinas administrativas u operacionales las demandadas, lo que confrontado con las documentales arriba señaladas, con el Acta de la Audiencia Preliminar, que corre al folio 35, demuestra que en fecha 27 de octubre del año 2006, se celebró la misma, que compareció a dicha audiencia el día y hora fijada, la parte actora, representados por el abogado ANGEL VILLAVERDE, y la codemandada C.A, GOODYEAR DE VENEZUELA”, representada por la abogada MARIA A KUPER BELLO, lo que puede considerarse a criterio de quien decide constutuyen, elementos suficientes para demostrar que ciertamente las demandadas no comparecieron ni por si ni por persona alguna, por cuanto para ese momento desconocían que se había incoado una demanda en su contra, no quedando probado en autos que la notificada era también Representante de las codemandadas, siendo el fin y propósito de la notificación dar en conocimiento a las demandadas de que se ha incoado una demanda en su contra, a los fines de que ejerzan su defensa, se hace forzoso para quien decide la procedencia de la apelación interpuesta en contra del fallo que dio por admitido los hechos alegados por los actores, como consecuencia de una presunta incomparecencia de las accionadas al acto de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las codemandadas. Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la fijación de la Audiencia Preliminar en el tendido que el acto de apelación dio por notificada a las accionadas apelantes del juicio incoado en su contra.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer día (01) del mes de Diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BF deM/JCH/ lg
GP02-R-2005-000484
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