REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2006-000042



PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO ARAUJO LIZARAZO


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO JESUS PEREZ RAMIREZ



PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-O-2006-000042.

En fecha 21 de diciembre del año 2006, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JESUS PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.868.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.361, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO LIZARAZO, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.362.266 ; contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a una justicia imparcial y transparente.
Refiere que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre del año 2006, ordenó diferir la audiencia preliminar pautada para dicha fecha, con el agravante que el diferimiento ocurrió en un lapso posterior al anuncio de la audiencia, siendo el caso que al tiempo del anuncio, la parte accionada no se encontraba presente, por lo que debió declararse la admisión de los hechos.

Indica el recurrente:

- Que en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, 19 de diciembre de 2006, a las 9:00 a.m., la co-apoderada del trabajador, verificó en la cartelera de audiencias fijadas para ese día, y en efecto estaba pautada para la hora y fecha señaladas.
- Que el Alguacil anunció la audiencia en dos oportunidades, verificando que la parte demandada TRAMA TEXTIL, C.A., no se encontraba presente en el recinto del Tribunal a la hora señalada.
- Que en la hoja de control llevada por el Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a través de rayas en el espacio donde debió firmar.
- Que estando a la espera del acta que declarase la admisión de los hechos, compareció la accionada siendo las 9:20 a.m. alegando que no pudo llegar a tiempo por encontrarse atrapada en el tráfico de las calles.
- Que el Secretario a las 9:25 a.m., les informó a las partes que la audiencia había sido diferida por coincidir dos a la misma hora.
- Que tal diferimiento pasada la hora para la cual se realizó el llamado a la audiencia, cuando ya se había efectuado un acto jurídico, como fue el llamado a la audiencia.
- Que siendo las 9:35 a.m. la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dirigió a las partes anunciando que la audiencia acababa de ser diferida por coincidir dos audiencias a la misma hora.
- Que con tal proceder la Juez recurrida actuó fuera de su competencia, ocurriendo lo que se conoce como vías de hecho, subvirtiendo el orden procesal, situación que debe considerarse como un desorden procesal.
- Que extrañamente el control de asistencia que llevan los alguaciles decía audiencia diferida.
- Que tal situación fáctica ha dado origen a la presente acción de amparo, por cuanto –en su decir- el auto que ordena el diferimiento es inapelable.

Delata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 253 ejusdem.

Solicita el mandamiento de amparo constitucional a los fines que se declare la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente solicita Medida Cautelar Innominada que ordene la suspensión de las audiencias de mediación.

II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice actuó fuera de su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta .

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III

MOTIVACION

Observa quien decide que con la presente acción se persigue la reposición de la causa al estado que se declare la admisión de los hechos, dada –en su decir- la situación irregular acaecida en el diferimiento de la audiencia, 35 minutos después de haber sido anunciada la celebración de la misma.

Consta a los folios 9 al 72, copia fotostática de libelo de demanda, informe médico, oficio dirigido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, poder autenticado, auto que admite la demanda, poder otorgado a la parte accionada, actas correspondientes a causas distintas, listado de asistencia a la audiencia preliminar, copia de página Web en la cual se indica la fecha de celebración de la audiencia.

Fundamenta entonces la presente acción, “en el gravamen que le produce haberse diferido la audiencia con posterioridad al anuncio de la misma, sin declarar el efecto que produjo la incomparecencia de la demandada al momento del llamado a la audiencia”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente se observa que en la página Web Región Carabobo, se encontraba publicada o apuntada EN LAS AUDIENCIAS DEL DIA, la causa distinguida con el N° GP02-L-2006-1963, para las 9:00 a.m. en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Debe entonces esta Alzada actuando en sede constitucional, determinar la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse la decisión que produjo un menoscabo en sus derechos, ello por cuanto constituye un requisito de procedencia para la acción de amparo constitucional que se produzca un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo provenir de la errónea aplicación, del desconocimiento, o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz reestablecimiento.

Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento corregir los errores que puedan producir nulidades, lo contrario sería admitir una nueva instancia judicial o administrativa, mas no la reafirmación de los valores constitucionales, lo cual constituye el objeto primordial del amparo.

De ser cierto lo alegado por el recurrente, en el presente caso se observa que ante el presunto error en el diferimiento de la audiencia preliminar, minutos mas tarde de su anuncio y sin que constara en la cartelera del Tribunal ni en ningún otro medio de divulgación de los estados de las audiencias, el accionante en amparo, debe recurrir al mecanismo de impugnación establecido al efecto, el cual no es otro que el Recurso Ordinario de Apelación.

La parte actora aduce, que el auto mediante el cual se declara el diferimiento de la audiencia, no tiene apelación, esto en principio podría ser considerado como un auto de mero trámite, entendiéndose por tales, aquellos actos ordenadores del proceso que no causan gravamen.

Ahora bien –de ser un auto de mero tramite-, el actor pudo haber solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez revocara o reformara tal auto, o, si dicho auto de diferimiento fue dictado en violación a normas de rango legal, haber ejercido el recurso ordinario de apelación alegando el gravamen aducido en esta sede constitucional, y ante la negativa de admitir el recurso ordinario de apelación el ejercicio del recurso de hecho.

En adición a lo anterior, cabe la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2005 (caso Luigi Mazza en amparo), se pronunció al respecto, cito:

“….por lo que la actuación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales, constituía un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no siendo susceptible de violar los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante, toda vez que no contiene vicios de inconstitucionalidad, aunado al hecho de que el Juzgado supuestamente agraviante dictó dicho auto actuando dentro de su competencia. No obstante, el accionante al estimar que ese acto de mero trámite le vulneró sus derechos constitucionales, podía solicitar la revocatoria por contrario imperio, previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación específico para enervar sus efectos, de allí que, al no haberse activado tal vía recursiva, y al no constatarse una situación que amerite la tutela judicial en forma directa, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…..” (Fin de la cita). (Destacado del Tribunal).

En este mismo sentido debe advertirse, tal como lo señala la Sala Constitucional en innumerables decisiones, que la acción de amparo no es un medio para replantear un asunto ya decidido mediante sentencia firme, toda vez que, el Juez que actúa en sede constitucional no es una nueva instancia en donde se dilucidan asuntos legales, sino que lo que debe verificar es que la decisión contra la cual se recurre no violente derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

En el presente caso se observa que el recurrente en amparo pretende que este Tribunal actuando en sede constitucional descienda a conocer la causa que dio origen al Recurso de Amparo y declare la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es una norma de rango legal y no constitucional, de tal manera que este Tribunal debe sólo resolver la pretendida violación de derechos constitucionales y no legales.

A tal efecto, cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…..” (Fin de la cita).

De lo anterior se concluye, que ante la inobservancia de una norma legal que causa gravamen al recurrente, existe un mecanismo de impugnación idóneo, cual es el recurso de Apelación, aún no ejercido por el accionante en amparo, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la inadmisión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe mencionar sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“……Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente……
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide……”(Destacado del Tribunal).

En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por JESUS PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.868.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.361, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO LIZARAZO, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.362.266 ; contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Esta decisión deja a salvo el ejercicio de los recursos ordinarios que correspondan al accionante en Amparo.

Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen Cecilia Castillo, así como a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

JEANNIC SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-O-2006-000042.
HDdL/AH/J. S. 6.