REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2006-000026



PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MONTERO



PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE A.P.G., C.A.



SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: INHIBICION



JUEZ INHIBIDO: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-



DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION DE LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INIHIBICION

EXPEDIENTE: Nº GC01-X-2006-000026.-

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dra. BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Superior Segundo el Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2006, se dio por recibido expediente por distribución que efectuara la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y se le dio entrada bajo el número signado GC01-X-2006-000026, se fijó un plazo de tres (03) días de despacho conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir sobre la inhibición planteada por la Juez de la causa, según Acta de Inhibición que consta en el primer folio.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, que al ser estudiada por esta Juzgadora se constata que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes argumentos:

“….En razón de que mi persona y mi familia han tenido amistad que si no intima, si profesional con el Doctor LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, co-apoderado de la demandada, (folios 50 y 51) quién prestó sus servicios profesionales a mi padre Francisco Antonio Fernández –hoy difunto- y a mi persona……”

De las actas procesales, se constata al folio 50 de la causa principal, que efectivamente el abogado LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO es co-apoderado de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE A.P.G.”, C.A, -demandada- siendo parte interesada en las resultas del proceso, no evidenciándose elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez inhibida en cuanto a la amistad que les une. Por cuanto en la formulación de la inhibición, ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a los requisitos para la inhibición, se determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al haberla declarado en forma legal y fundada en las causales de la ley, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de la misma categoría, así mismo remítase copias fotostáticas certificada de la sentencia a la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. BERTHA FERNANDEZ DE MORA a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) días del mes de diciembre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
Exp. GC01-X-2006-000026
HDdeL/AH/J.S.