REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Seis (06) de diciembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANGEL OTILIO VERA.
APODERADO: JOSE ORLANDO BECERRA.
DEMANDADA: TRANSPORTE SANTA ROSA S.R.L.
APODERADO: TEODORO CORREA Y CARMEN CORREA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000528.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL OTILO VERA, titular de la cedula de identidad Nº 3.044.732, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE ORLANDO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.821, en contra de la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 61, tomo 101-B, de fecha 11-08-1.980, representada por el ciudadano ANTONIO GONCALVEZ DE AZEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 7.019.429, asistido por los abogados TEODORO CORREA Y CARMEN CORREA , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.036 y 78.519, respectivamente.
ALEGATOS DE LA ACTORA
Que inició a prestar servicios personales, para la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA S.R.L., el día 30 de enero del año 1.987, desempeñando el cargo de Chofer, hasta el día 28 de enero de 2005, fecha en la que renuncio.
Que devengó como último salario mensual (folio 17) la cantidad de Bs. 900.000,00, es decir, la cantidad de BS. 30.000, 00, diario .
Que reclama lo siguiente: Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades, horas extras y día feriados , costas, gastos y honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Opuso la prescripción y rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la actora:
Con el libelo de la demanda:
• Al folio 5, consta marcada “A” original de carta de renuncia, emitido por el trabajador de fecha 23 de febrero de 2005, y recibido por el ciudadano Antonio Goncalvez, en fecha 28 de febrero de 2005, esta Sentenciadora, lo valora en los términos que emanan de su contendido, como documento que demuestra la causa de la terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia del propio actor en fecha 28 de febrero de 2006. Y así queda establecido.
Con el escrito de promoción de pruebas:
• El merito favorable de autos.
• Testimoniales de los ciudadanos Leones González Fidel Hilario y Gregorio Antonio Machado Guerra, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio quedando desierto el acto de evacuación, y de ello se dejo constancia en el acta de fecha 01 de diciembre de 2006, por lo que quien Decide, nada tiene que valorar. Y así queda establecido-
• De la Exhibición:
1. De la nomina de pago con sus correspondientes soportes del lapso comprendido desde el 30 de diciembre de 1.987 hasta el día 28 de febrero de 2005, esta Juzgadora observa, que se evidencia de la audiencia de fecha 01 de diciembre de 2006, que la demandada no exhibió los documentos requeridos , indicado simplemente que no los trajo, ahora quien decide, debe valorar que los hechos alegados sean verosímiles, y creíbles, y por cuanto el propio actor alegó en la subsanación que el salario indicado era el último, y por cuanto es inverosímil que el último salario se haya congelado durante toda la vigencia de la relación de trabajo, se tiene como cierto el último salario para el año 2005, siendo que para los años anteriores y a los solos efectos de los cálculos hechos por el tribunal para determinar la suficiencia de lo pagado por la demandada, se toman los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, pues el actor no indicó las variaciones salariales existentes durante la relación de trabajo.-
2. Declaración del Seguro Social Obligatorio de los últimos 15 años, quien Decide, observa de la audiencia de juicio que la demandada indico al Tribunal, que no trajo los documentos requeridos, por lo que esta Juzgadora, deja establecido como cierta la deuda que tiene la demandada con el seguro social respecto a la cuenta individual del actor y así se aprecia en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.
De la demandada:
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Tachó de falsedad la boleta de notificación (folio 45), que fue acompañada por el Alguacil Joel Quintana con su diligencia. Esta Sentenciadora evidencia de la audiencia de juicio de fecha 01 de diciembre de 2006, que la demandada no invoco la tacha de la falsedad de la boleta de notificación, por lo que quien Decide, desestima lo alegado por cuanto la oportunidad para oponer, sostener y formalizar la tacha de falsedad es en la audiencia de juicio, y así queda establecido .
• De la prescripción, se decide como punto previo en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.
• Del interrogatorio de la parte contraria, la misma se produjo en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), ésta es apreciada en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo. Y así queda establecido.
De la Contestación de la Demandada:
• La demandada alego como punto previo la prescripción de la acción y negó y rechazó pormenorizadamente todo lo demandado.-
Hechos que rechaza:
• El salario básico de Bs. 30.000,00 y el integral de Bs. 31.833,33.
• Que el actor se le deba desde el 30 de enero de 1987 hasta 1996, 270 días de antigüedad la cantidad de Bs. 8.100.000,00 a la que se refiere el 666, literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo.
• El concepto de antigüedad desde 1997 hasta el 2005, 485 días por la cantidad de Bs. 13. 607.375,55 y por 18 días adicionales Bs. 572.999,94.
• Niega que se le deba al actor intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.238.963,15.
• El concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 11.775.000,00 desde 1987 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega que se le deba al actor la cantidad la cantidad de Bs. 2.545.100,00 por concepto de bono vacacional desde 1996 de conformidad con el artículo 133 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega que se le deba al actor la cantidad d e Bs. 7.650.000,00, por concepto de utilidades a partir de del año de 1987.
• Niega que se le daba al actor ala cantidad de Bs. 37.080.000,00 por concepto de horas extras diurnas desde el 02 de enero de 1.997 hasta el 31 de enero de 2005.
• Niega que se le deba al acto la cantidad de Bs. 720.000,00 por concepto de días feriados.
• Niega que se le daba al actor la cantidad de Bs. 93.289.438,64.
AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Ratifico todos y cada uno de los conceptos alegados en la demanda, tales Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades, horas extras y día feriados, correspondiente a la cantidad de Bs. 93.289.438,64. Alegó además que la demandada en el escrito de contestación negó los conceptos de forma genérica sin fundamentar el motivo de su rechazo, alegando la parte actora la admisión de los hechos invocados en la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Rechaza la prescripción alegada por la demandada, fundamentándola en el artículo 1.957 del Código Civil.
LA DEMANDADA:
Ratifico sus defensas y alegatos, entre ellas: la prescripción alegada, indicando a la Juez que desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la notificación transcurrieron mas de 1 año y dos meses de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , indicándole a la Juez que lo decida como punto previo; rechazó que al actor se le adeude por los conceptos de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, utilidades, horas extras y día feriados, correspondiente a la cantidad de Bs. 93.289.438,64.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La parte demandada alegó en su escrito de pruebas la prescripción de la acción propuesta, así como también opuso la prescripción de la acción como punto previo en el escrito de contestación esgrimiendo que la relación laboral interrumpida con el actor Ángel Otilio Vera, concluyo el 28 de febrero de 2005, y que la demanda fue presentada el primero (1ero) de abril de 2005, (folio 4) y que la notificación de la que fue objeto para la audiencia preliminar ocurrió el 06 de junio de 2006 (folio 17), indicando que la demanda no fue interpuesta a mas tardar el 28 de febrero de 2006, de manera que pudiese ocurrir la citación o notificación durante los dos meses siguientes la vencimiento del año, contados a partir del 28 de febrero de 2005. Esta Juzgadora para decidir el punto previo observa, que el día de la celebración de la audiencia de juicio (01 de diciembre de 2006), se procedió a interrogar a las partes ciudadanos Angel Otilio Vera y Antonio Goncalvez, del interrogatorio efectuado conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo arrojó que al actor se le había efectuado pago de prestaciones sociales en fecha 18 de abril de 2005, según consta en acta que fue consignada en la audiencia de juicio y voucher de cheques de gerencia No. 00348272 y 00348271, (reproducción audiovisual evidencia que en principio la parte actora impugnó en dos oportunidades la consignación por extemporaneidad, sin embargo, finalmente hizo valer la consignación que evidencia pago hecho al actor, y lo hizo valer como fundamento de la renuncia de la prescripción por reconocimiento de la deuda); quien decide, forzosamente debe concluir que el acta de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano Angel Otilio Vera, asistido de abogado, y Antonio Goncalvez (el actor reconoció y alegó en audiencia de juicio que por necesidad había recibido el pago, justificando que lo recibió para los remedios de su enfermedad) evidencia en su contendido, que el actor recibió por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000.000,00, pago que constituye por parte de la demandada, un reconocimiento de la deuda que tenía con el actor, en consecuencia, con fundamento al artículo 1.973 del Código Civil, se interrumpió la prescripción, y así se deja establecido, pues el pago hecho por la demandada al actor en fecha 18 de abril de 2005, y que consta en acta que fue consignada en la audiencia de juicio y agregada a los autos , aperturó un nuevo lapso de un año a partir del 18 de abril del 2005 para ejercer la acción laboral , por lo que la notificación de la parte demandada para comparecer a la audiencia preliminar ocurrió el 06 de junio de 2006 (folio 17), es decir dentro de los dos meses siguientes al 18 de abril 2006, por lo que se desecha la prescripción opuesta y así se decide.-
PRIMERO: En relación a las horas extras diurnas y a los días feriados trabajados demandadas por el actor por las cantidades de Bs. 37.080.000,00, y Bs. 720.000,00, esta Juzgadora observa, que estos conceptos fueron negados por la demandada en su escrito de contestación (vto. del folio 46), distribuyéndose la carga de la prueba en el sentido que le corresponde actor demostrar que trabajó horas extras y días feriados , y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no probó efectivamente haber trabajado horas extras diurnas y días feriados trabajados, cuestión esta que ha sido suficientemente asentido por la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social al indicar que los horas extras diurnas y nocturnas , domingos , días feriados trabajados, etc, deben ser suficientemente demostrados en autos por el actor , por todo lo antes expuesto quien Decide declara sin lugar, lo correspondiente a los conceptos de horas extras diurnas y días feriados trabajados . ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En referencia a la utilidades, existe contradicción entre el libelo original y la subsanación, pues en el libelo original solo se demandó utilidades fraccionadas, lo que aprecia ésta juzgadora como una confesión del actor que releva de prueba a la parte actora, por cuanto mal puede el actor pretender con una subsanación del libelo reformar el libelo original, cuando lo que le había solicitado el Juzgado de Sustanciación solo era subsanación, NO REFORMA, RFORMA QUE JAMÁS FUE ADMITIDA, PUES SOLO SE ADMITIO SUBSANACIÓN. En consecuencia, siendo que el reclamo de utilidades fraccionadas sumados al resto de conceptos ajustados a derecho no supera los VEINTE MILLONS DE BOLIVRES pagados, no existe diferencia por pagar por lo que se declara sin lugar la demanda.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Esta sentenciadora realiza una revisión de los conceptos demandados tales; como antigüedad y días adicionales de conformidad con los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, con respecto a la antigüedad observa que el actor igualmente incorpora como salario el ultimo salario por la cantidad de Bs. 30.000,00, siendo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad equivale a 5 días de salario por cada mes de servicio con el salario integral de cada mes, por lo que el actor en su pretensión utilizó un salario base de cálculo para la prestación de antiguedad equivocado, omitió indicar las variaciones salariales tenidas durante la vigencia de la relacion de trabajo, lo que conlleva a que el monto que le corresponde por prestación de antiguedad no es el reclamado, y resultando que el pago de veinte millones de bolivares cubre lo que corresponde al actor por prestación de antiguedad, y no existiendo diferencia pendiente se declara sin lugar la demanda.- Respecto al corte de cuenta art. 666 literal B, si por ejemplo se toma en cuenta el salario mínimos normal que para la epoca que eran 500,ooBs. Diarios, resulta inverosímil que devengara el actor 30.000,Bs diarios para el año 1996, por lo que resulta evidente que invocar un salario congelado durante toda la vigencia de la relación de trabajo no se ajusta a la verdad, pues es evidentemente inverosímil que se haya congelado el ultimo salario como el unico salario sin variaciones por toda la vigencia de la relación de trabajo.- Haciendo esta Juzgadora, la revisión y el cálculo de los conceptos tales como vacaciones y bono vacacional, y tomando en cuenta que en el libelo original solo se demandó vacaciones vencidas y no pagadas a partir del año 1997 ( no antes ), en consecuencia, existe contradicción entre el libelo original y la subsanación, pues en el libelo original solo se demandó vacaciones vencidas y no pagadas desde el año 1997, lo que aprecia ésta juzgadora como una confesión del actor de que los años anteriores sí se habían pagados las vacaciones y bono vacacional, lo que releva de prueba a la parte actora, por cuanto mal puede el actor pretender con una subsanación del libelo reformar el libelo original, cuando lo que le había solicitado el Juzgado de Sustanciación solo era subsanación, NO REFORMA, RFORMA QUE JAMÁS FUE ADMITIDA, PUES SOLO SE ADMITIO SUBSANACIÓN. En consecuencia, siendo que el reclamo de vacaciones y bono vacacional a partir de 1997, sumados al resto de conceptos ajustados a derecho no supera los VEINTE MILLONS DE BOLIVRES pagados, no existe diferencia por pagar por lo que se declara sin lugar la demanda, y así se deja establecido, estimación que hace éste juzgado utilizando para el calculo de vacaciones y bono vacacional reclamado a partir de 1997, como salario base de cálculo el salario mínimo hasta el año 2004, aplicando solamente el de Bs.30.000,00 al año 2005, y de ese cálculo determina quien decide, que nada se debe al actor, ya que lo que corresponde en derecho al actor fué cancelado según consta en el acta de fecha 18 de abril de 2005 (folio 64), suscrita por ambas partes intervinientes en la presente causa, y así se decide, apreciando como confesión del actor que releva de prueba a la demandada, que el actor en su subsanación alegó que el salario indicado era el último (folio 17) .
CUARTO: En relación a que quedó admitido el tiempo de servicios que le presto el actor a la demandada Transporte Santa Rosa S.R.L., (desde 30 de enero de 1987 hasta 28 de febrero del 2005), pues la parte demandada no desvirtuó la fecha de ingreso alegada por el actor, ni probó la pretendida falta de continuidad en la prestación del servicio (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ), y de autos quedo demostrado de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, que la demandada no se encuentra al día con las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, por lo que se deja a salvo el derecho que tiene el actor de acudir al IVSS para que en vía administrativa, el actor solicite la debida inspección en la sede de la demandada, a los fines que la empresa Transporte Santa Rosa S.R.L., solvente la deuda que tiene la empresa con respecto al actor por concepto de IVSS, pues al folio 17 el actor solicitó que la empresa cancele a favor de la cuenta individual del actor, todas la cuotas atrasadas al seguro social, pues el actor alega ser una persona mayor de escasos recursos económicos y tiene derecho a la pensión de vejez y demas beneficios de la seguridad social.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se deja establecido que la pretensión de honorarios de abogados incoada contra la demandada por el actor y plasmada en el libelo original, es contraria a derecho pues, la vía para ello es la intimación solo en caso de condenatoria expresa en costas procesales a quien haya resultado totalmente vencido en una causa.-
SEXTO: Respecto al alegato de la parte actora, cuando alegó además que la demandada en el escrito de contestación negó los conceptos de forma genérica sin fundamentar el motivo de su rechazo, alegando la parte actora la admisión de los hechos invocados en la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto ésta sentenciadora aprecia que en el caso de autos en la audiencia de juicio a traves de la declaración de las partes, se evidenció que existen pruebas que desvirtuan lo reclamado (quedó probado el pago de las prestaciones sociales reclamadas), por lo que se desecha la admisión de hecho invocada y así se deja establecido.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ALEGADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ANGEL ATILIO VERA, titular de la cedula de identidad Nº 3.044.732, en contra de la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA S.R.L.
No hay condenatoria en costas por cuanto la actora no devengaba más de tres salarios mínimos para el momento de la extinción de la relación de trabajo.
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día SEIS (06) de DICIEMBRE del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cinco de la tarde (1:30 M).
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Exp. No. GP02-L-2005-000528.
DP/LM/Judith Mocó.
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